SAP Guadalajara 88/2006, 28 de Abril de 2006

PonenteCONCEPCION ESPEJEL JORQUERA
ECLIES:APGU:2006:128
Número de Recurso24/2006
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución88/2006
Fecha de Resolución28 de Abril de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Guadalajara, Sección 1ª

SENTENCIA Nº 86/06

En Guadalajara, a veintiocho de abril de dos mil seis.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 001 de la Audiencia Provincial de GUADALAJARA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 216 /2003, procedentes del JUZGADO DE 1ª INSTANCIA E INSTRUCCION de SIGÜENZA , a los que ha correspondido el Rollo 24 /2006, en los que aparece como parte apelante-demandada, LINEA DIRECTA ASEGURADORA S.A. representada por el Procurador D. ANTONIO ESTREMERA MOLINA y dirigida por el Letrado D. LORENZO DE LUCAS CENTENERA; NATIONAL SUISSE, D. Eusebio , NOBLIERE SUISSE Y Rosa , representados por el Procurador D. JOSE MIGUEL SANCHEZ AYBAR y dirigidos por el Letrado SR. BENGOCHEA CORDERO; D. Pedro Miguel , representado por el Procurador D. ANDRÉS TABERNE JUNQUITO, y asistido por el Letrado SR. LORENTE CHALA, como parte apelante-demandante, Dª Eugenia , Dª María Purificación Y D. Pedro Antonio , representados por el Procurador D. SANTOS PASCUA DÍAZ y dirigidos por la Letrada Sra. INIESTA LIGERO y como parte apelada D. Juan Carlos representado por la Procuradora D. SONSOLES CALVO BLAZQUEZ, y asistido por el Letrado D. ALVARO VICENTE VILA, sobre reclamación de cantidad, y siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª CONCEPCIÓN ESPEJEL JORQUERA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los correspondientes de la sentencia apelada.

SEGUNDO

En fecha 29 de julio de 2005 se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: 1º Que estimo sustancialmente la demanda formulada por el Procurador D. Santos Monge de Francisco en representación de Dª Eugenia que ha comparecido en su nombre y en el de sus hijos Dª María Purificación y D. Pedro Antonio y debo condenar y condeno D. Pedro Miguel y a la Compañía Directa, Compañía de Seguros y Reaseguros S.A. a que abonen a Dª Eugenia la cantidad de 40.812,32 euros, a Dª María Purificación la suma de 23.897,57 euros, y a D. Pedro Antonio la cantidad de 50.729,63 euros, cantidades que devengarán el interés legal del dinero incrementado en un cincuenta por ciento desde la fecha de la presentación de la demanda, hasta su completo pago, a partir del porcentaje determinado en el FD Undécimo y que abone las costas causadas a dichos demandantes.= 2º Que desestimo la demanda presentada por el Procurador Sr. Monge de Francisco y debo de absolver y absuelvo a los demandados National Suisse Assurances y a D. Eusebio de todas las pretensiones en su contra deducidas, imponiendo a la parte demandante las costas devengadas respecto a dichos demandados.= 3º Que desestimo la demanda presentada por la Procuradora Sra. Lázaro Herranz en representación de D. Pedro Miguel y debo absolver y absuelvo a demandados National Suisse Assurances y a D. Eusebio de todas las pretensiones deducidas en dicha demanda imponiendo las costas a la parte demandante.= 4º Que estimo sustancialmente la demanda presentada por la Procuradora Dª Sonia Lázaro Herranz en representación de

D. Juan Carlos y debo condenar y condeno a la compañía Linea Directa, Compañía de Seguros y Raseguros S.A. y a D. Pedro Miguel a que abonen a la actora la cantidad de 3.199,27 euros, cantidad que devengará el interés legal del dinero incrementado en un cincuenta por ciento desde la fecha de la interposición de la demanda hasta el completo pago, así como al pago de las costas.= 5º Que estimo parcialmente la demanda presentada por el Procurador Sr. Hernando Sánchez en representación de National Suisse Assurances, D. Eusebio , Dª Rosa y Mobiliere Suisse Societé D'Assurances y debo condenar y condeno a Linea Directa, Compañía de Seguros y Reaseguros S.A. a que pague a las demandantes la cantidad de 19.169,42 euros, cantidad que devengará el interés legal del dinero incrementado en un cincuenta por ciento desde la fecha de la presentación de la demanda hasta el completo pago, declarando de oficio las costas derivadas en esta instancia, abonando cada parte las causadas a su instancia y las comunes por mitad"

TERCERO

Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de LINEA DIRECTA ASEGURADORA S.A., NATIONAL SUISSE, D. Eusebio , MOBLIERE SUISSE Y Rosa , D. Pedro Miguel ,Dª Eugenia , Dª María Purificación Y D. Pedro Antonio , se interpuso recurso de apelación contra la misma; admitido que fue, emplazadas las partes y remitidos los autos a esta Audiencia, se sustanció el recurso por todos sus trámites, llevándose a efecto la deliberación y fallo del mismo el pasado día 4 de abril.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales con inclusión del plazo para dictar sentencia.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Recurren la sentencia de instancia tanto las partes demandadas frente a las que se estimaron algunas de las pretensiones deducidas en varias de los procedimientos acumulados, como los actores (algunos de ellos a su vez demandados) en cuanto a las partidas que fueron tan solo parcialmente acogidas por el Juez a quo o que fueron íntegramente rechazadas por este; alegando, en primer lugar, la aseguradora condenada al pago que se produjo un quebrantamiento de las garantías procesales al omitir la práctica de la testifical propuesta y en concreto la de los agentes instructores del atestado, lo que obliga a reproducir los argumentos contenidos en los autos de esta Sala de fechas 6 de marzo de 2006, en el que se denegó el recibimiento a prueba en la alzada, y 4-4-2006, en el que se desestimó el recurso de reposición contra el anterior, puesto que, como señalamos en dichas resoluciones, es muy reiterada la Jurisprudencia del T.S. y del T.C. que viene pregonando que la Ley de Enjuiciamiento Civil, diseña en materia de admisión de prueba una secuencia en la que son fases sucesivas, aun cuando no siempre necesarias, el recibimiento a prueba, la proposición de los distintos medios de prueba, la admisión o rechazo, que implica un juicio sobre la pertinencia, la práctica y, en fin, su valoración; siendo siempre posible una respuesta judicial negativa en cualesquiera de esas etapas, de modo que la existencia de un derecho genérico a la prueba, no se traduce sin embargo en un derecho absoluto y automático a ella, en todos los procesos y en cualquiera de sus grados, sea cual fuere el medio propuesto y lo que se pretenda probar ( S.T.C. 23-6-1997 ), por lo que, desde una perspectiva formal, el litigante tiene la carga, en su acepción procesal, de explicar razonadamente no sólo la conexión de cada prueba con el objeto procesal sino su importancia para la decisión del pleito, en cuyo doble aspecto reside la pertinencia, por venir a propósito y concernir a lo que está en tela de juicio; correspondiendo al Juzgador decidir sobre la admisibilidad de cada tipo de prueba según su naturaleza y su relación con cuanto se intenta verificar, y posteriormente sobre su necesidad e imprescindibilidad, requisitos de admisibilidad que no concurrían en el caso examinado, en el que, al margen de que las proponentes en un litigio seguido por los trámites del procedimiento ordinario no intentaron reposición contra la decisión del Juzgador de continuar el juicio, pese a la incomparecencia del testigo; limitándose una de ellas a reproducir su petición y la otra a formular protesta, la cual está prevista en el art. 446 L.E.C . únicamente para el verbal; no teniendo la mera protesta el mismo alcance que la formulación de un recurso de reposición, que exige una expresa motivación de la infracción que a juicio del impugnante hubiere cometido el Órgano decisor e igualmente una resolución fundada del Juzgador, en cualquier caso, las ahora recurrentes no anunciaron oportunamente las preguntas que pretendían efectuar al testigo, a fin de que pudiere decidirse sobre la pertinencia e imprescindibilidad de su práctica; imprescindibilidad que no puede acogerse cuando las personas que se interesó fueran traídas a declarar no presenciaron el suceso; siendo los instructores de un atestado y de unas diligencias policiales, en relación con las cuales es copiosa la doctrina que recuerda que las denominadas diligencias de parecer o informe contenidas en dichas actuaciones carecen de valor probatorio, virtualidad que únicamente pueden alcanzar los datos objetivos recogidos en el atestados, relativos a los efectos o instrumentos del delito, el hallazgo de drogas, armas, documentos o cualquier otro objeto, los croquis sobre el terreno, las fotografías en él obtenidas y la comprobación de la alcoholemia, entre otras, las cuales, aún sin haber sido ratificadas en el plenario, son valorables incluso en el proceso penal como elementos de juicio coadyuvantes y que se aproximan a las pruebas preconstituidas en cuanto no son practicables directamente en el juicio por ser imposible su reproducción en idénticas circunstancias; resultando, además, innecesaria la testifical, ya que obra en autos un amplio material probatorio que permite dilucidar los extremos objeto de controversia; siendo, de otro lado, múltiples las resoluciones del T.S. y del T.C. que recuerdan el carácter restrictivo, limitado o excepcional del recibimiento a prueba en segunda instancia, la S.T.S. 16-6-2000 , que cita las Ss.T.C. 149/1987, 233/1992, 52/1998 y 170/1998 , así como las que pregonan que no existe indefensión, ni se vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva si no se demuestra la relevancia de la prueba rechazada y que el resultado de la litis hubiera podido ser otro de haberse practicado, S.T.S. 7-10-2003 , que glosa la S.T.C. 167/88 ; habiendo aclarado también la segunda de las resoluciones de esta Audiencia mencionadas que, para pueda apreciarse una posible indefensión...

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