SAP Barcelona 169/2006, 29 de Marzo de 2006
Ponente | ASUNCION CLARET CASTANY |
ECLI | ES:APB:2006:8308 |
Número de Recurso | 1/2006 |
Procedimiento | CIVIL |
Número de Resolución | 169/2006 |
Fecha de Resolución | 29 de Marzo de 2006 |
Emisor | Audiencia Provincial - Barcelona, Sección 19ª |
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN DIECINUEVE
ROLLO Nº 1/2006-AA
JUICIO VERBAL Nº 799/2004
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2 DE CERDANYOLA DEL VALLÈS
S E N T E N C I A N ú m. 169/2006
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. MIGUEL JULIÁN COLLADO NUÑO
Dª NURIA BARRIGA LÓPEZ
Dª ASUNCIÓN CLARET CASTANY
En la ciudad de Barcelona, a veintinueve de marzo de dos mil seis.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Diecinueve de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Verbal nº 799/2004, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Cerdanyola del Vallés, a instancia de J.F. INTERNACIONAL EXPRES, S.L. contra D. Guillermo y ZURICH ESPAÑA, COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A.; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en los mismos el día 15 de Junio de 2.005, por la Juez del expresado Juzgado.
La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que debo estimar y estimo totalmente la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Doña Ana Albalate Dalmases, en nombre y representación de J.F. INTERNACIONAL EXPRES, S.L., contra DON Guillermo Y CÍA. DE SEGUROS "ZURICH", condenando a DON Guillermo Y CIA DE SEGUROS "ZURICH" al pago de la cantidad de DOS MIL OCHOCIENTOS DIECINUEVE EUROS CON DIECIOCHO CENTIMOS (2.819'18 EUROS), con el interés legal incrementado en un 50% desde la fecha del acaecimiento del hecho hasta el momento de la consignación de dicha cantidad, con cargo a la entidad aseguradora, con expresa condena en costas a Don Guillermo y a la CIA ZURICH, al estimarse totalmente la demanda".
Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso mediante escrito; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
Se señaló para votación y fallo el día NUEVE DE MARZO DE DOS MIL SEIS.
En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. ASUNCIÓN CLARET CASTANY.
Ejercitada por la actora acción de responsabilidad extracontractual en base a lo dispuesto en el art. 1902 del Código Civil en reclamación de daños materiales irrogados con ocasión de la circulación de vehículo a motor en el vehículo de su propiedad Camión Iveco W-....-WI y estimada pretensión en primera instancia, se alza el recurrente por entender que existió una errónea valoración de la prueba practicada tanto en relación a la mecánica del siniestro como la cuantía reclamada por perjuicios materiales.
El presupuesto esencial de la denominada acción de responsabilidad extracontractual o aquiliana que encierra el artículo 1902 del Código Civil radica en la existencia de una imprudencia como causa eficiente de causalidad entre la conducta del agente a quien se atribuye la culpa o negligencia o daño inferido ( Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de Mayo de 1991 ) siendo el nexo causal la base sobre la que se asienta la culpa del agente ( Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de Mayo de 1991 ). Bien es sabido que en materia de responsabilidad extracontractual la jurisprudencia, a través de la teoría del riesgo y de la inversión de la carga de la prueba, ha ofrecido una cuasi objetivación, de manera que el causante del daño responderá siempre, salvo que acredite haber actuado con total diligencia, pero de esta presunción, bien es sabido, que se beneficia únicamente la culpa, -elemento subjetivo- correspondiendo al perjudicado la plena acreditación, conforme a las reglas generales del artículo 1214 del Código Civil, tanto del daño -elemento objetivo- como del nexo de causalidad -elemento causal- pues no hay responsabilidad si no se acredita directa o indirectamente cual fuera el acto in inicial desencadenante del evento lesivo ( Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de diciembre de 1969 ). Y para la determinación de la existencia de la relación o enlace preciso entre la acción u omisión y el daño o perjuicio resultante la doctrina jurisprudencia viene aplicando las reglas que rigen el "onus probandi" en base a lo dispuesto en el artículo 1214 del Código Civil toda vez que el principio de responsabilidad cuasi-objetiva basado en la doctrina de creación del riesgo sólo es predicable cuando exclusivamente o con caracter principal una de las partes lo crea, pero no cuando la conducta del perjudicado pueda ser a la vez la causante del mismo se vislumbre como determinante de una clara probabilidad de culpa porque entonces existe una concurrencia de conductas generadoras de riesgo que eliminan las presunciones de culpa o principios de responsabilidad cuasi-objetivos.
El recurso planteado por los recurrentes se...
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