SAP Ciudad Real 316/1999, 9 de Noviembre de 1999

PonenteJosé Arturo Fernández García.
Número de Resolución316/1999
Fecha de Resolución 9 de Noviembre de 1999
EmisorAudiencia Provincial - Ciudad Real

Ilmos. Sres.

Presidenta:

Dñª. CARMEN CATALÁN MARTÍN DE BERNARDO

Magistrados:

Dñª. ROSA VILLEGAS MOZOS

Dº. JOSÉ ARTURO FERNÁNDEZ GARCÍA

En Ciudad Real, a nueve de noviembre de mil novecientos noventa y nueve.

La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Ciudad Real, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados anotados al margen, ha visto el presente recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en los autos de Juicio de Menor Cuantía núm. 349/1996 del Juzgado de 1ª Instancia núm. 3 de Ciudad Real por el demandante Dº. J.M.H.T., representado en esta alzada por la Procuradora Dª. Carmen Baeza Díaz-Portales y asistida del Letrado Dª Felipe Holgado Torquemada, los codemandados Dº. F.O.G.M., representado por el Procurador Dº. Fernando Martínez Valencia y asistido del Letrado Dº Amador Blázquez Seco y Dº V.A.P., representado por la Procuradora Dª. Ana Julia Sanz Tejedor y asistido del Letrado Dª Cipriano Arteche Gil, siendo parte apelada los codemandados Dº A.G.G., Dº S.G.G. y Dº J.H.R., representados por la Procuradora Dª Ana Ossorio González y asistidos del Letrado Dº Joaquín Fernández Rodríguez-Patiño y el codemandado Dº J.T.C.M., representada por el Procurador de los Tribunales Dº Fernando Fernández Menor y asistido de la Letrada Dª. Mª. Isabel Villaseñor Osuna; siendo ponente el Ilmo. Magistrado Dº José Arturo Fernández García.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de la Instancia núm 3 de Ciudad Real se dictó sentencia, el pasado día 3 de noviembre de 1999, cuya parte dispositiva dice:" Que estimando la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario y falta de legitimación pasiva debo ABSOLVER y ABSUELVO en la instancia a D.A.G.G., a D. J.H.R., a D. S.G.G. y a D. T.C.M., condenando ala parte actora al abono de las costas procesales en la proporción de 2/6 partes.

Que estimando parcialmente la demanda presentada por la Procuradora Dª. María Del Carmen Baeza Díaz-Portales, debo CONDENAR Y CONDENO a D. V.P.G. a D.F.O.G.M. y a CONSTRUCCIONES G. SA a que conjunta y solidariamente abonen a la parte actora la cantidad que en fase de ejecución de sentencia se determine por los daños causados por las deficiencias relacionadas bajo las letras d),e), y f) en el fundamento séptimo deesta resolución, condenándolos al abono de las costas procesales en la proporción de 4/6". Con fecha 6~X-1998 se dictó Auto cuya parte dispositiva dice textualmente: " Que debía de ACLARAR Y ACLARABA el Fallo de la sentencia dictada con fecha tres de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, el cual quedará redactado de la siguiente manera: " Que estimando la excepción de falta de litisconsorio pasivo necesario y falta de legitimación pasiva debo ABSOLVER y ABSUELVO en la instancia a D.A.G.G., a D. J.H.R., a D.S.G.G., a D. P.J.G.L. y a D.T.C.M., condenando a la parte..."

SEGUNDO

Contra la referida sentencia la parte demandante y los codemandados Sres O. y P. formularon recursos de apelación. Emplazadas las partes ante esta Sala, comparecieron las personadas; una vez sustanciado el trámite de instrucción, se celebró la vista prevista en la Ley el 21 de octubre de 1999.

TERCERO

En la tramitación de esta apelación se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Ejerce el actor acción por culpa decenal del art. 1591 del C.Civil, en relación igualmente con exigencia de responsabilidad derivada de incumplimiento de contrato en aplicación de los arts. 1.091 y 1.101 del C.Civil, contra los demandados, en base a las deficiencias o vicios existentes en la vivienda que le vendió la Cooperativa J.M., a su vez promotora de la obra de construcción de aquella y en la que participaron los codemandados Construcciones G. SA en calidad de constructora, el Sr O. en calidad de Aparejador o Arquitecto Técnico y el Sr. P. en calidad de Arquitecto Superior. Los codemandados Sres. G.G., H.R., G.G., G.L. y C. fueron demandados en cuanto miembros del Consejo rector de la Cooperativa promotora de la obra.

SEGUNDO

La sentencia de instancia estima la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario en relación a los miembros de la Cooperativa promotora de la obra de construcción de la vivienda del actor, Sres. G.G., H.R., G.G. y G.L.. Igualmente verdadero incumplimiento contractual, del que ha responder dicho codemandado. Por último, recalca que la actuación de todos esos miembros del Consejo Rector de la Cooperativa en cuestión actuaron como verdaderos promotores constructores de la obra y no con carácter mediador, hasta el punto de que eligieron el terreno, la constructora y la dirección técnica, es decir, facilitaron todo el proceso constructivo de la vivienda que se le vendió a esa parte y cuyas deficiencias y vicios constituye el objeto de su reclamación.

TERCERO

Sobre el fondo del asunto, el recurrente impugna la valoración de la prueba practicada, a su entender errónea, puesto que de su resultado se evidencia con meridiana claridad la existencia de las deficiencias señaladas en los apartados a y c del fundamento séptimo de tal resolución impugnada. Sobre la puerta de entrada y acabado de armarios, considera esa parte impugnante que la resolución recurrida incurre en errónea valoración de la prueba practicada, pues de la misma se deduce que su realización no se ajustó en absoluto a la memoria de calidades aportada en autos, especialmente si se tiene en cuenta el documento núm 11 de la demanda y el informe técnico aportado con el núm. 10, así como con la documentación del Ayuntamiento de Ciudad Real; siendo inadmisible lo alegado en tal sentido por los demandados sobre que en la memoria de calidades de la finca del actor no aparecían tales extremos dando a entender la existencia de varias memorias de calidades, una en la que aparece tal extremo y otra en la que no aparece, cuando lo cierto es que su incorporación a esa Cooperativa es con el fin de adquirir una vivienda dotada de determinadas características, y que no son otras que las recogidas en la memoria de calidades del Ayuntamiento de Ciudad Real. Sobre la acometida de aguas residuales, daño no apreciado por el Juzgador de instancia, tanto del documento núm. 10 citado como del testimonio librado por el Ayuntamiento de Ciudad Real, esas viviendas deberían tener una acometida independiente de aguas residuales al colector general transcurrir fuera de la propiedad, lo que no ocurre en la vivienda del actor, en cuya puerta de acceso de vehículos al sótano existe una arqueta en la que confluyen colectores de otras viviendas colindantes, produciéndose atascos que sin culpa suya le producen inconvenientes, y constituye una auténtica servidumbre ilegal con respecto a las viviendas colindantes. En opinión de dicho apelante, lo alegado por la defensa del Arquitecto codemandado no es cierto porque en la memoria del Ayuntamiento no se recoge que en viviendas del mismo tipo las bajantes tenían que ser comunes, y tampoco es cierto lo alegado por esa defensa y la del Arquitecto Técnico sobre el incremento económico que supondría diversificar ambas tuberías, dado que de la fotografía aportada por dicha parte se aprecia la existencia de un hueco por donde podría pasar una, dos o mas tuberías. Del informe pericial en tal sentido se aprecia que la decisión de adoptar tuberías compartidas fue unilateral de los técnicos, porque cuando el recurrente se incorporó a la Cooperativa nadie le informó de ese cambio en la memoria. Por ultimo, considera que la conclusión sobre esa deficiencia constructiva es contradictorio con la admisión de la...

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