SAP Ceuta 77/2007, 1 de Marzo de 2007

PonenteEMILIO JOSE MARTIN SALINAS
ECLIES:APCE:2007:68
Número de Recurso147/2006
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución77/2007
Fecha de Resolución 1 de Marzo de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Ceuta, Sección 6ª

SENTENCIA Nº 77

PRESIDENTE: Fernando Tesón Martín

MAGISTRADOS: Jesús Carlos Bastardés Rodiles San Miguel y Emilio José Martín Salinas.

ROLLO DE PROCEDIMIENTO ABREVIADO: 147/06.

PROCEDENCIA: Juzgado de primera instancia e instrucción número cinco de Ceuta.

PROCEDIMIENTO: diligencias previas 1.203/05, procedimiento abreviado 26/06.

PONENTE: Emilio José Martín Salinas.

En Ceuta, a uno de Marzo de dos mil siete.

La sección sexta de esta Audiencia Provincial, constituida por los magistrados más arriba indicados, ha examinado las actuaciones del procedimiento citado, seguidas contra DON Andrés, nacido en Ceuta en Marruecos el día 14-09-1978, hijo de AHMED y de SOADIA, con número de identificación de extranjero NUM000 y domicilio en la barriada de DIRECCION000, NUM001 - NUM002 de Ceuta, representado por el procurador don Ángel Ruiz Reina y asistido por el letrado don Lorenzo Linares Díaz.

En el presente procedimiento ha intervenido como acusación el Ministerio Fiscal.

Esta sentencia se dicta, EN EL NOMBRE DE S.M. EL REY, teniendo en cuenta lo siguiente:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Ministerio Fiscal formuló una acusación contra la persona más arriba indicada mediante un escrito presentado ante el juzgado de instrucción el día 21-04-2005, en el que solicitaba que se le condenara como autor de un delito de lesiones por la pérdida o inutilidad de un miembro u órgano no principal a las penas de cuatro años de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el mismo plazo, así como a abonar a don Eduardo la cantidad de 1.200 euros, que se incrementarían en los intereses de la mora procesal, y las costas procesales. Fundó tales peticiones en que el día 06-08-2005 el acusado se encontraba en una tómbola del recinto ferial de Ceuta y, tras entablar una discusión con una de las personas que se encargaba de ellas, don Eduardo, cogió una de las pelotas de la atracción y se la tiró a la cara con ánimo de menoscabar su integridad corporal, ocasionándole una contusión dentaria con pérdida de incisivo medial superior izquierdo y movilidad de un canino, erosiones en el cuello y muslos, cuya sanación se demoró ocho días, de los que ninguno estuvo impedido para el ejercicio de sus ocupaciones laborales, quedándole como secuela la pérdida del primero de los dientes mencionados.

SEGUNDO

La defensa negó en el escrito que presentó el día 22-09-2006 los hechos en los que se fundaba la acusación del Ministerio Fiscal, por lo que interesó que se le absolviera.

TERCERO

El juicio oral se desarrolló en dos sesiones, que tuvieron lugar los días 23-01-2007 y 14-02-2007. En la primera fueron oídos el acusado y don Eduardo, los agentes de la policía local de Ceuta con números de identificación profesional NUM003 y NUM004, como testigos, y don Mariano y el médico forense, como peritos. En la segunda prestó declaración como testigo don Inocencio y, nuevamente, el Sr. Eduardo, con la misma condición. El Ministerio Fiscal ratificó las conclusiones de su escrito de acusación y la defensa las modificó, básicamente, en el sentido de que entendía que el Sr. Eduardo había perdido el incisivo, pero no fue ocasionado por la actuación del Sr. Andrés, lo que sólo podría calificarse como un delito de lesiones en su tipo básico. Tras oir a éste último se declaró el procedimiento visto para sentencia.

PRIMERO

En un momento indeterminado de la madrugada del día 06-08-2005, alrededor de las 04:00 horas, don Eduardo se encontraba en las proximidades de una atracción del recinto ferial de la ciudad de Ceuta, a la que se acercó un grupo de personas, entre las que se encontraba don Andrés. Don Inocencio, que era su propietario, le pidió al primero que se dirigiera a ellos en legua árabe, la cual desconocía, para comentarles que no podían hacer uso de la misma sin pagar previamente, lo que hizo. Ello motivó que se iniciara una disputa que desencadenó que el segundo le tirase una de las pelotas que formaban parte del juego al Sr. Eduardo y comenzara a golpearle con objeto de dañarle físicamente.

SEGUNDO

Como consecuencia de la agresión del Sr. Andrés, el Sr. Eduardo sufrió unos menoscabos corporales consistentes en la pérdida de un incisivo de la mandíbula superior, movilidad de un canino y erosiones en el muslo y cuello, cuya sanación se demoró ocho días, ninguno de los cuales estuvo impedido para el desarrollo de sus ocupaciones habituales, quedándole como secuela la desaparición de la pieza dental reseñada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El relato de hechos anteriormente indicado parte de la valoración en conciencia realizada, como prevé el artículo 741 de la ley de enjuiciamiento criminal, de las pruebas practicadas en las dos sesiones del juicio oral. No obstante, la motivación exigible a una resolución como la presente impide que las cuestiones de naturaleza fáctica queden zanjadas con tan escueta afirmación. Deben exponerse los razonamientos seguidos por este Tribunal para alcanzar la convicción sobre cada uno de los extremos que se han consignado en el relato anterior, los cuales deben ser tratados con la debida separación para su mejor comprensión, a pesar de que la defensa modificase sus conclusiones en el plenario, viniendo a admitir en términos genéricos que don Eduardo perdió un incisivo en un incidente, que necesariamente, por el contexto de sus afirmaciones, hubo de ocurrir en el ámbito al que se refirió el Ministerio Fiscal en su escrito de acusación, aunque negando, claro está, que fuese el acusado quien lo ocasionara.

Centrándonos en las cuestiones previamente referidas, no puede albergar dudas este Tribunal sobre que se produjo un enfrentamiento, que se concretará más adelante. El acusado admitió en el juicio oral, sin que ningún elemento permita dudar de la veracidad de tal manifestación, confirmada por los que se expondrán a continuación, que tuvo una discusión, aunque insistió en que no golpeó al Sr. Eduardo, quien estaría muy alterado por el consumo de drogas y comenzó a insultarle, poniendo fin a la misma la llegada de agentes de la policía, quienes le agredieron.

El día que ocurrió este incidente se desprende de lo declarado por el último mencionado, que se refirió concretamente a la data a preguntas del Ministerio Fiscal y tiene pleno sustento en los partes médicos obrantes a los folios 10 y 11, relativos a él y al acusado, respectivamente y admitidos como prueba documental. Aunque ni los miembros de la policía local ni la otra persona que intervino como testigo, Sr. Inocencio, incidieran en ello, y no pueda considerarse como un dato objetivo resultante de un atestado ratificado en el plenario, puesto que aquéllos no fueron quienes lo elaboraron, no puede llegarse a otra conclusión si se parte de la coincidencia entre ambos medios probatorios, especialmente reveladores, en lo que se insistirá, y la indubitada existencia de la disputa.

La hora sólo se ha podido precisar de forma aproximada, como es habitual es supuestos como el que nos ocupa. Aunque expresamente el acusado no dijo nada al respecto, sus manifestaciones giraban de forma implícita en torno a que los incidentes tuvieron lugar de madrugada. En ello redundan lo declarado por el Sr. Eduardo y el Sr. Inocencio, que afirmó que era el dueño de la atracción, sin que exista razón alguna para no tenerlo por probado en atención a lo inocuo del dato, la forma en la que depusieron y la coincidencia con el anterior. No deja de sostenerlo el parte médico obrante al folio 10, ya aludido, que permite fijar una hora máxima, 04:36, en atención a la que consta como de atención al primero en el centro hospitalario. Sobre la veracidad de este dato difícilmente puede dudarse. Su redactor, Sr. Mariano, no parece que pueda estar afectado por alguna circunstancia que nuble su objetividad al respecto, no sólo por la labor que desempeña, sino por la ausencia de cualquier conocimiento previo de los implicados, según se desprende de sus afirmaciones, absolutamente creíbles.

El lugar en el que se produjeron los hechos, el recinto ferial de Mariano, no presenta ninguna dificultad en su acreditación. Todos los que depusieron en las dos sesiones del juicio oral, excepto los peritos, que, obviamente, no estuvieron presentes allí, incidieron en este extremo, incluso los agentes, que, aunque no recordaban muy bien los acontecimientos, alegaron sobradas razones sobre su incardinación en una unidad concreta y las labores que desempeñan durante la feria de esta ciudad como para tenerlos en consideración a este respecto por añadidura.

El detonante de la disputa presenta algunas dificultades probatorias, no en términos generales, puesto que tanto el acusado como el Sr. Eduardo coincidieron en que todo partió de algo ocurrido en una atracción del recinto ferial, lo que por razones obvias derivadas de las diferentes posturas que mantuvieron uno y otro tornaba en absurdo rechazarlo. Aquélla sería de las que se colocan objetos superpuestos que tienen que derribarse en un número máximo de tiradas con una pelota, consiguiéndose un premio en caso de lograrlo. Ninguno de los dos anteriores se refirieron a ello expresamente, pero sus manifestaciones conducían a dicha conclusión indefectiblemente. Lo refuerza, indudablemente, lo declarado por el Sr. Inocencio, quien afirmó que era su propietario y la describió en esa misma línea. Sus afirmaciones a este respecto fueron plenamente verosímiles no sólo por la forma en la que expuso estos extremos, sino también por carecer de sentido la alteración de la verdad dentro del contexto de sus manifestaciones. Sin embargo, no puede decirse lo mismo sobre qué ocasionó el enfrentamiento, lo que propiciará el pronunciamiento que se razona en el fundamento de derecho octavo de esta sentencia. El acusado insistió en que...

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