SAP Madrid 408/2006, 7 de Junio de 2006

PonenteFERNANDO HERRERO DE EGAÑA OCTAVIO DE TOLEDO
ECLIES:APM:2006:9446
Número de Recurso396/2005
Número de Resolución408/2006
Fecha de Resolución 7 de Junio de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 12ª

FERNANDO HERRERO DE EGAÑA OCTAVIO DE TOLEDO MARIA JESUS ALIA RAMOS CESAR URIARTE LOPEZ

AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 12

MADRID

SENTENCIA: 00408/2006

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN DOCE

RECURSO DE APELACION 396 /2005

PROCEDENCIA.- JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 1 DE VALDEMORO

AUTOS Nº.- 768/03 -ORDINARIO-

DEMANDANTE/ APELANTES.- DON Lucio, DOÑA Marta

PROCURADOR.- Sr/a CASQUEIRO ALVAREZ

DEMANDADO/APELADOS.- DON Jose Ramón, DOÑA Antonia

PROCURADOR.- Sr/a SIN PROFESIONAL ASIGNADO

PONENTE.- Ilmo. Sr. DON Fernando Herrero de Egaña y Octavio de Toledo

SENTENCIA Nº 408

Ilmos. Sres. Magistrados:

DOÑA MARIA JESUS ALIA RAMOS

DON Fernando Herrero de Egaña y Octavio de Toledo

DON CESAR URIARTE LOPEZ

En MADRID, a siete de junio de dos mil seis.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 12 de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 768/2003, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 1 DE VALDEMORO, a los que ha correspondido el Rollo 396/2005, en los que aparece como parte apelante D. Lucio, DOÑA Marta representado por el procurador DÑA SONIA CASQUEIRO ÁLVAREZ, y como apelado D. Jose Ramón, DOÑA Antonia representado por el procurador SIN PROFESIONAL ASIGNADO.

ANTECEDENTES DE HECHO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

PRIMERO

Seguido por sus trámites legales, por dicho Juzgado se dictó resolución en 27 de diciembre de 2004 cuya Parte Dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que DESESTIMANDO INTEGRAMENTE la demanda formulada por la Procuradora Belén Sierra Recas en nombre y representación de DON Lucio Y DOÑA Marta frente a DON Jose Ramón Y DOÑA Antonia y APRECIANDO LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN EJERCITADA debo absolver y absuelvo a los demandados de las pretensiones en su contra educidas, con expresa imposición de costas a la parte actora."

Notificada dicha resolución a las partes, por los demandantes se interpuso recurso de apelación, alegando cuanto estimó pertinente, que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a la parte contraria que se opuso a dicho recurso.

SEGUNDO

Remitidos los autos originales del juicio a este Tribunal y comparecida la parte demandante, previo emplazamiento del Juzgado de Instancia a ambas partes, se formó el correspondiente rollo de Sala, numeró, registró y turnó la ponencia e interesado el recibimiento a prueba en esta alzada por la parte apelante-demandante, se dictó resolución en fecha 11 de noviembre de 2005, por la que se declaró no haber lugar a su práctica, quedando pendiente de deliberación y votación cuando por su orden y clase correspondiera, señalándose después para ello el pasado día 31 de mayo del actual.

TERCERO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Fernando Herrero de Egaña y Octavio de Toledo.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

La demanda rectora del proceso indicaba, en esencia, que habiendo adquirido los actores la vivienda objeto de autos apreciaron que ésta se encontraba afectada por diversos desperfectos consistentes, fundamentalmente, en humedades, grietas y desprendimiento de azulejos, por lo cual reclamaba la rebaja del precio abonado del importe en que el Sr. perito cifrase el importe de los desperfectos.

La demandada se opuso alegando, entre otras cuestiones, la caducidad de la acción, negando igualmente la existencia de los desperfectos alegados por la actora.

La sentencia que se recurre desestimó la demanda al apreciar la caducidad de la acción.

SEGUNDO

Se dan por reproducidos los fundamentos de la resolución recurrida, salvo en lo que puedan quedar contradichos por la presente resolución.

TERCERO

Alega la recurrente que el día inicial del cómputo del plazo de seis meses de caducidad de la acción por vicios ocultos ha de ser, no el de la firma de escritura, sino el día siguiente, ya que la regla para el cómputo de los plazos es que el día inicial ha de ser excluido del cómputo.

El recurso debe ser desestimado, ya que el día inicial se ha de excluir cuando se trata de plazos a...

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