SAP Baleares 287/2002, 29 de Abril de 2002

PonenteMIGUEL ALVARO ARTOLA FERNANDEZ
ECLIES:APIB:2002:1124
Número de Recurso603/2001
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución287/2002
Fecha de Resolución29 de Abril de 2002
EmisorAudiencia Provincial - Baleares, Sección 4ª

D. Miguel Ángel Aguiló MonjoDª. Dª. María Pilar Fernández AlonsoD. Miguel Alvaro Artola Fernández

AUDIENCIA PROVINCIAL DE PALMA

APELACION CIVIL; SECCION 4ª

Rollo n° 603/01

Autos n° 256/00

Ilmos. Eres.

Presidente: D Miguel Ángel Aguiló Monjo.

Magistrados: Dª. María Pilar Fernández Alonso.

D Miguel Alvaro Artola Fernández.

SENTENCIA n° 287/2002

En Palma de Mallorca, veintinueve de abril de dos mil dos.

VISTOS en fase de apelación por los Ilmos. Eres. referidos los autos de juicio de MENOR CUANTÍA seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia numero 2 de Ciudadela, estando el número de autos y actual rollo de Sala consignados arriba, actuando como parte demandante principal y demandada en reconvención, ahora apelada, D Eusebio , y en su representación el/la Procurador/a de los Tribunales D./ª ANA MARÍA HERNÁNDEZ SOLER, y como parte demandada principal y demandante reconvencional, ahora apelante, Dª. Alicia , representada por el/la Procurador/a de los Tribunales D./ª RICARDO SQUELLA DUQUE DE ESTRADA, siendo parte el Ministerio Fiscal; ha sido dictada en esta segunda instancia la presente resolución judicial.

Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Miguel Alvaro Artola Fernández.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia dictada por la Ilma. Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia número 2 de Ciudadela en fecha 19 de septiembre de 2001 en los autos de juicio de menor cuantía numero 256/00, de los que trae causa el presente rollo de apelación, decía literalmente en su Fallo:

"QUE DEBO ESTIMAR Y ESTIMO INTEGRAMENTE LA DEMANDA interpuesta por Dª. ANA Mª HERNÁNDEZ SOLER en nombre y representación de D Eusebio contra Dª. Alicia , y desestimar la demanda reconvencional interpuesta de contrario, acordando las siguientes medidas:

1) Se mantiene la atribución de la guarda y custodia de las menores al padre, si bien la patria potestad continuará siendo de titularidad y ejercicios conjuntos del padre y de la madre como es regla general plasmada en el art. 154 del Código Civil, salvo favorecer y posibilitar la comunicación de las gemelas con la madre.

2) El régimen de visitas que consistirá en: a) la madre podrá estar con sus hijas todos los miércoles desde la 17 hasta las 20 horas y fines de semana alternos desde las 17 horas del viernes hasta las 20 horas del domingo b) Las vacaciones estivales de Navidad y Semana Santa podrá disfrutarlas por mitad de esos períodos, fijándose las fechas de común acuerdo entre los cónyuges y que habrán de ser correlativas debiendo comunicarle de forma fehaciente al otro progenitor con al menos un mes de antelación, en caso de discrepancia los períodos abarcarán la mitad exacta de los días oficiales de vacaciones, el progenitor no custodio podrá visitar a las niñas de la misma forma que la dispuesta para la madre durante el resto del año, c) En ningún caso ninguno de los progenitores podrá sacar a las niñas del país sin previo conocimiento y consentimiento del otro progenitor d) En cuanto a la recogida y reintegro de las menores en el ejercicio de este derecho de comunicación corresponderá a la madre recogerlas y restituirlas al domicilio paterno, excepto las visitas que tuvieran lugar por parte del padre durante el período de vacaciones en que la madre disfrute de las niñas, en que será el padre que deba recoger y reintegrar aquellas al domicilio materno.

3) Establecer en 40.000,- ptas mensuales contribución de la madre a los alimentos de sus dos hijas, cantidad que deberá de satisfacer mensualmente, en doce mensualidades dentro de los 5 primeros días de cada mes revisadas anualmente en función de la variación del I. P. C."

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación en plazo y forma, el cual correspondió a esta Sección Cuarta en virtud de reparto efectuado por la Oficina correspondiente.

TERCERO

El referido recurso de apelación fue interpuesto por la representación procesal de la parte demandada principal y actora reconvencional, sin que fuera propuesta prueba en esta fase de apelación por ninguna de las partes personadas, siguiéndose el recurso con arreglo a los trámites previstos en la Ley de Enjuiciamiento Civil, quedando el rollo de apelación concluso para dictar sentencia en esta alzada tras la aportación de los correspondientes escritos de apelación y de oposición a la apelación, de los cuales se...

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