SAP Segovia 154/2006, 19 de Septiembre de 2006

PonenteANDRES PALOMO DEL ARCO
ECLIES:APSG:2006:233
Número de Recurso265/2006
Número de Resolución154/2006
Fecha de Resolución19 de Septiembre de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Segovia, Sección 1ª

ANDRES PALOMO DEL ARCO GONZALO CRIADO DEL REY TREMPS MARIA DEL PILAR ALVAREZ OLALLA

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SEGOVIA

SENTENCIA: 00154/2006

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION UNICA

SEGOVIA

S E N T E N C I A Nº 154/ 2006

C I V I L

Recurso de apelación

Número 265 Año 2006

Verbal

Número 692 Año 2005

Juzgado de 1ª Instancia número cuatro de

S E G O V I A

En la Ciudad de Segovia, a catorce de julio de dos mil seis.

La Audiencia Provincial de esta capital, integrada por los Ilmos. Sres. D. Andrés Palomo del Arco, Presidente, D. Gonzalo Criado del Rey Tremps y Dª Pilar Álvarez Olalla, Magistrados, han visto en grado de apelación los autos de las anotaciones al margen, a instancias de la mercantil APAREJO OFICINA TECNICA S.L.U, y con domicilio en Valladolid, calle Amadeo Arias, nº 28, 1º izquierda contra Dº. Evaristo, mayor de edad y con domicilio en Segovia, CALLE000, nº NUM000 sobre demanda de juicio verbal en ejercicio de reclamación de cantidad, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en primera instancia, recurso en el que han intervenido como apelante el demandado, representado por la Procuradora Sra. De Frutos García y defendido por el Letrado Sr. Municio González y como apelado, la demandante, representada por la Procuradora Sra. Pérez Muñoz y defendido por la Letrada Sra. Fernández Ortega y en el que ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Presidente D º Andrés Palomo del Arco.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia número cuatro de los de Segovia con fecha veinticuatro de febrero de dos mil seis, se dictó Sentencia, que en su parte dispositiva establece: "FALLO: Que estimando la demanda formulada por la Procuradora Sra. Pérez Muñoz, en representación de Aparejo Oficina Técnica, S.L. Unipersonal, contra Evaristo, condeno al referido demandado a abonar a la entidad demandante la cantidad de 2.415,67 euros, más el interés a que se refiere el artículo 576 de la LEC, con expresa imposición de costas a la parte demandada."

SEGUNDO

Notificada que fue la anterior resolución a las partes, por la representación del demandado, se anunció la preparación de recurso de apelación, con enumeración de los pronunciamientos que se impugnan, al tenor que es de ver en su escrito unido en Autos, teniéndose por preparado el mismo, emplazándose a la recurrente para que en plazo interpongan la apelación anunciada; y notificada dicha resolución a las partes, por la apelante se interpusieron para ante la Audiencia en legal forma los recursos anteriormente anunciados, en base a lo establecido en los arts. 457 y ss de la Nueva Ley de Enjuiciamiento Civil, dándose traslado de dicho escrito a la adversa, y emplazándola para oponerse al recurso o impugnarlo, y realizado el citado trámite en plazo, se acordó remitir las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Recibidos los autos en este Tribunal, registrados, formado rollo, y personadas las partes en tiempo y forma, se señaló fecha para la deliberación y fallo del citado recurso; los cuales fueren celebrados; quedando las actuaciones conclusas para resolver.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre la sentencia de instancia la parte demanda que alega como primer motivo en sus ordinales primero, segundo y cuarto (no existe tercera), error en la valoración de la prueba y como consecuencia una infracción del artículo 217 LEC ; derivado en esencia de entender que el demandado contrató con la actora a título personal y no en nombre de la sociedad.

Argumenta así el recurrente:

" El Juzgador elabora una argumentación para llegar a la conclusión de que, pese a los datos documentales existentes en Autos, las declaraciones de la representante legal de la actora que constan claras en la grabación y del demandado coincidentes en que la obra se encargó por parte de Evaristo como administrador de Buhaven S.L., pese a la evidencia de los pagos por Buhaven S.L. de las facturas emitidas por la actora a la citada sociedad, debe considerarse que don Evaristo está legitimado para ser demandado personalmente como responsable de la deuda, en lugar de la empresa a la que representa Buhaven S.L.

Y se basa el Juzgador en la oposición que se efectúa en el monitorio, en la que se manifiesta que don Evaristo no adeuda nada, que el mismo no pudo disponer de la vivienda en la fecha adecuada.

Se olvida el Juzgador que don Evaristo representa a una Sociedad, como se ha demostrado en el Juicio y que las manifestaciones que se efectúan en la oposición al monitorio solo significan que a nivel personal no debe nada a Buhaven S.L. sin más para pasar el procedimiento el auténtico campo de debate, el proceso declarativo correspondiente, Juicio Verbal, en este caso.

El escrito de oposición, sobre el que el artículo 818 no establece regla alguna salvo la de la postulación necesaria, es simplemente una llave que cierra la fuerza ejecutoria del proceso monitorio y abre el verdadero proceso, el declarativo, no tiene mayor trascendencia. "

Y concluye quebranto del artículo 217 LEC, pues debía ser la actora quien acreditara que contrató con Evaristo a título personal y no como representante de Buhaven SL, cuando por contra: a) aporta la propia actora una serie de facturas emitidas a Buhaven SL; b) la parte actora reconoce en el interrogatorio de parte que contratación de las obras las hizo Evaristo en calidad de administrador de Buhaven SL; c) la propia actora reconoce haber recibido tres transferencias efectuadas por Buhaven SL y un cheque de Buhaven SL girado contra el Banco de Sabadell; y d) acredita que el titular de la vivienda objeto de las obras era en el momento de la misma Buhaven SL aportando escritura en la que consta como titular del préstamo hipotecario que pesa sobre la vivienda.

Del examen de las actuaciones, resulta efectivamente cierta la documental de las facturas emitidas a Buhaven SL y el abono que realiza de las mismas; sin embargo, nada concluye la escritura de cancelación de hipoteca, donde la entidad bancaria afirma haber recibido de la sociedad Buhaven SL (sin que afirme ni conste en ningún momento que fuera el titular del inmueble que gravaba) la cantidad por la que quedó respondiendo de principal la finca; y no obra en modo alguno en el interrogatorio de parte de la actora, que hubiera reconocido que contrató con el demandado en su cualidad de representante de Buhaven SL.

Al contrario, afirma que fue Evaristo quien compró la vivienda, quien encargó la obra, que las certificaciones se realizaban a su nombre, pero que solicitó que se facturara a la sociedad y así se hizo al no tener inconveniente. Efectivamente en la certificación nº 1, en la parte superior del encabezado de páginas (vd. folios 105, 106 y 107), tras consignar reforma de vivienda en el EDIFICIO000, portal nº NUM001 NUM002, se hace constar Propiedad Evaristo.

SEGUNDO

Desde los anteriores asertos, no es posible entender vulneración del artículo 217 LEC.

Las SS TS. 30-9-91 y 6-5-95 señalan que el art. 1214 CC por su carácter genérico del "onus probandi", al no contener regla valoratoria alguna de prueba no es apto para amparar el recurso, salvo aquellos casos en que el juez "a quo" hubiera invertido en su fallo el principio de distribución de la carga de la prueba, como resaltan las ss. 29-10-90 y 13-5-91, el alcance del art. 1214 CC en manera alguna se contrae al aspecto de afirmaciones o negaciones que hagan las partes con relación a lo que es objeto de controversia judicial, ni sirve para alterar la apreciación efectuada por el órgano judicial de la prueba aportada...

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