SAP Barcelona, 20 de Enero de 2003

JurisdicciónEspaña
Fecha20 Enero 2003
EmisorAudiencia Provincial de Barcelona, seccion 15 (civil)

D. LUIS GARRIDO ESPAD. JOSÉ LUIS CONCEPCIÓN RODRÍGUEZD. JORDI LLUIS FORGAS FOLCH

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN DÉCIMO-QUINTA

ROLLO nº 395/2000-3ª

JUICIO DE MENOR CUANTÍA Nº 51/1997

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA nº 5 DE SANT FELIU DE LLOBREGAT

SENTENCIA núm.

Ilmos. Sres. Magistrados

D. LUIS GARRIDO ESPA

D. JOSÉ LUIS CONCEPCIÓN RODRÍGUEZ

D. JORDI LLUIS FORGAS FOLCH

En Barcelona a veinte de enero de dos mil tres.

Vistos en grado de apelación ante la Sección Quince de esta Audiencia Provincial los presentes autos de juicio de menor cuantía seguidos con el nº 51/1997 ante el Juzgado de Primera Instancia nº. 5 de Sant Feliu de Llobregat, a instancia de WARNER MUSIC SPAIN S.A., POLYGRAM IBÉRICA S.A., DRO EAST-WEST S.A. y BMG ARIOLA S.A., representadas por la Procuradora Dª. Teresa Martí Amigó y bajo la dirección del Letrado colegiado nº. 21720, contra MÚSICA TOTAL S.L. y NOU DISC S.A., representadas por el Procurador D. Jorge Navarro Bujía y asistidos del Letrado D. Juan Ignacio Gomáriz Verdú, que penden ante esta Sala por virtud de recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de las actoras contra la sentencia dictada por dicho Juzgado el día 25 de febrero de 2000. Han comparecido en esta alzada las actoras representadas por el Procurador D. Angel Joaniquet Ibarz y las demandadas representadas por la Procuradora Dª. Estella Puchol Chimeno.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El fallo de la sentencia apelada, dictada el 18 de mayo de 1998, es del tenor literal siguiente: "Desestimo la demanda interpuesta por el Procurador Dª. Teresa Martí Amigó en nombre y representación de WARNER MUSIC SPAIN S.A., POLYGRAM IBÉRICA S.A., DRO EAST-WEST S.A. y BMG ARIOLA S.A., representadas por la Procuradora Dª. Teresa Martí Amigó y bajo la dirección del Letrado colegiado nº. 21720, frente a MÚSICA TOTAL S.L. y NOU DISC S.A, representadas por el Procurador D. Jordi Navarro Bujía, y absuelvo a las citadas demandadas de las pretensiones formuladas de contrario, alzándose las medidas cautelares acordadas mediante auto de fecha cuatro de abril de mil novecientos noventa y siete. Todo ello con expresa condena en costas a las actoras".

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la parte actora, que se sustanció conforme a la LEC entonces aplicable, siendo emplazadas las partes para comparecer ante esta Audiencia.

TERCERO

Formado en la Sala el Rollo correspondiente y personadas las partes apelantes y apeladas, se procedió al señalamiento de día para la vista.

Es ponente el Ilmo. Sr. D. LUIS GARRIDO ESPA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia apelada aceptó el agotamiento del derecho exclusivo de distribución de fonogramas, mediante venta, una vez producida la primera por el titular del derecho o con su consentimiento, aún cuando esta primera comercialización del ejemplar hubiera tenido lugar fuera del ámbito de la Unión Europea. Con esta inteligencia del art. 117.2 y .3 y art. 19.2 del Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual (RDL 1/1996, de 12 de abril) daba respuesta a la reclamación formulada por las actoras, WARNER MUSIC SPAIN S.A., POLYGRAM IBÉRICA S.A., DRO EAST-WEST S.A. y BMG ARIOLA S.A., que en su demanda, presentada en febrero de 1997, afirmaban ser cesionarias en exclusiva para España del derecho de distribución de los fonogramas producidos por sus casas matrices (POLYGRAM INTERNATIONAL MUSIC B.V.; WEA INTERNATIONAL INC. y BMG MUSIC INTERNATIONAL SERVICE GmbH) y alegaron que las demandadas MÚSICA TOTAL S.L. y NOU DISC S.A., vinculadas accionarialmente y sujetas a una gestión unitaria, vienen comercializando en España musicassetes y CDs auténticos de los repertorios objeto de sus licencias, producidos fuera de la Unión Europea. Por ello, invocando los artículos 114 a 119 y 19 de dicho cuerpo legal, pretendieron la condena de las demandadas a cesar en la actividad de importación y comercialización de fonogramas producidos en países no pertenecientes a la Unión Europea y cuyos derechos de distribución en exclusiva les pertenezcan, a retirar y destruir los fonogramas infractores que mantengan en sus almacenes, y a indemnizar solidariamente los daños y perjuicios ocasionados, que cifraban en un 21,5 % del precio medio de venta al público de los fonogramas ilícitamente comercializados por las demandadas durante los últimos cinco años.

La cuestión relevante que suscita el litigio, en definitiva si las cesionarias del derecho de distribución que corresponde a los productores de fonogramas pueden impedir las importaciones paralelas de ejemplares originales lícitamente puestos a la venta en terceros países, ajenos a la Unión Europea (con más rigor, del Espacio Económico Europeo), fue decidida por la sentencia, apelada por las actoras, en el sentido indicado, por interpretar que si existe agotamiento del derecho de distribución cuando la primera venta ha sido realizada en el ámbito de la Unión Europea (a tenor de lo dispuesto en el art. 117.2 del Texto Refundido), también se produce la extinción del derecho exclusivo cuando la primera venta se ha realizado fuera del mismo, pues no resulta justo un trato distinto, teniendo en cuenta que el artículo 19.2 del Texto Refundido es coincidente con la redacción originaria del mismo precepto de la Ley de Propiedad Intelectual 22/1987, de 11 de noviembre, a salvo el acotamiento espacial que contiene aquél y omite éste, por lo que el agotamiento en caso de enajenación por primera venta debe ser idéntico, hágase dentro o fuera de la Unión Europea.

SEGUNDO

Pese a que en la contestación se abundó en la justificación del agotamiento o extinción del derecho de distribución respecto de los fonogramas originales distribuidos por vez primera, por la casa matriz o por cualquier licenciataria, en el territorio de la Unión Europea, no nos detendremos (como tampoco lo hizo la sentencia apelada, que captó correctamente el aspecto relevante de la cuestión) en fundamentar la razón que asiste a la demandada en el ámbito del mercado comunitario, particularmente porque la demanda no plantea restricción alguna en él, sino que persigue la prohibición de las importaciones desde fuera del mismo, como expresamente interesa la súplica.

Tampoco hay controversia en el aspecto fáctico: la demandada no ha negado la importación de fonogramas auténticos desde países extracomunitarios, y está acreditado en las actuaciones (testimonios de diligencias penales, dictamen pericial practicado en autos, y confesión de las empresas demandadas) que por lo menos hasta 1997 se han adquirido fonogramas de proveedores de Singapur, México y Florida para su reventa en el mercado español (comercialización acreditada también pos actas notariales).

La cuestión es estrictamente jurídica y ya ha quedado perfilada: si los fonogramas importados de países extracomunitarios necesitan de una nueva autorización por parte del titular de los derechos de distribución en España para poder ser comercializados en nuestro país.

No obstante, aparte de la cuestión de fondo, existe otra previa relativa a la legitimación ad causam de quienes accionan, ya que la demandada ha reiterado en el acto de la vista la primera defensa que hiciera valer en su contestación, negando acción y derecho a las entidades actoras por no desprenderse de los contratos que aportan que sean licenciatarias en exclusiva, lo que les impide recabar tutela de protección del derecho de distribución que corresponde al productor.

TERCERO

El artículo 118.2 del Texto Refundido (110 de la Ley 22/1987) dispone que en caso de infracción de los derechos reconocidos en los artículos 115 y 117 corresponderá el ejercicio de las acciones procedentes tanto al productor fonográfico como al cesionario...

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