SAP Vizcaya 805/2004, 2 de Diciembre de 2004

PonenteMARIA BEGOÑA LOSADA DOLIA
ECLIES:APBI:2004:2838
Número de Recurso86/2004
Número de Resolución805/2004
Fecha de Resolución 2 de Diciembre de 2004
EmisorAudiencia Provincial - Vizcaya, Sección 3ª

D. ANA ISABEL GUTIERREZ GEGUNDEZDª. MARIA CARMEN KELLER ECHEVARRIADª. MARIA BEGOÑA LOSADA DOLIA

SENT

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA

BIZKAIKO PROBINTZIA-AUZITEGIA

Sección 3ª

BARROETA ALDAMAR 10 3ª planta- C.P. 48001

Tfno.: 94-4016664

Fax: 94-4016992

N.I.G. 48.04.2-02/025535

A.p.ordinario L2 86/04

O.Judicial Origen: Jdo. 1ª Instancia nº 10 (Bilbao)

Autos de Pro.ordinario L2 727/02

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Recurrente: LEIFHEIT A.G.

Procurador/a: BEGOÑA MARTIN GUTIERREZ

Abogado/a: BERTA RAMOS PALENZUELA

Recurrido: ROQUE MONASTERIO S.A.

Procurador/a: INMACULADA FRADE FUENTES

Abogado/a: JOSE ANTONIO SAN MARTIN VELEZ

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SENTENCIA Nº 805

ILMAS. SRAS.

Dña. ANA I. GUTIERREZ GEGUNDEZ

Dña. CARMEN KELLER ECHEVARRIA

Dña. BEGOÑA LOSADA DOLIA

En BILBAO, a dos de diciembre de dos mil cuatro.

Vistos en grado de apelación ante la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial integrada por las Ilustrísimas Señoras Magistradas del margen los presentes autos de Procedimiento Ordinario LECN 727/02 procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 10 de Bilbao y seguidos entre partes: Como apelante: LEIFHEIT, A.G.,representada por la Procuradora Sra. Martín Gutiérrez y dirigida por la Letrada Sra. Ramos Palenzuela; y como apelado-impugnante: ROQUE MONASTERIO, S.A., representada por la Procuradora Sra. Frade Fuentes y dirigida por el Letrado Sr. San Martín Velez.

SE ACEPTAN y se dan por reproducidos, en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada, en cuanto se relacionan con la misma.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que la referida Sentencia de instancia, de fecha 27 de Junio de 2003 es del tenor literal siguiente: "FALLO: Estimar parcialmente la demanda promovida por la Procuradora de los Tribunales Doña Inmaculada Frade Fuentes en nombre y representación de la entidad mercantil "ROQUE MONASTERIO, S.A." frente a la entidad mercantil "LEIFHEIT A.G.", condenando a esta al abono al actor de la cantidad de 308.039,1 euros e intereses legales; todo ello sin efectuar expresa condena en costas procesales.

MODO DE IMPUGNACION: Mediante recurso de APELACION ante la Audiencia Provincial de BIZKAIA (artículo 455 LECn). El recurso se preparará por medio de escrito presentado en este Juzgado en el plazo de CINCO DIAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación, limitado a citar la resolución apelada, manifestando la voluntad de recurrir, con expresión de los pronunciamientos que impugna (artículo 457.2 LECn).

Así por ésta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.".

SEGUNDO

Que publicada y notificada dicha Resolución a las partes litigantes, por la representación de LEIFHEIT, A.G., se interpuso en tiempo y forma Recurso de Apelación, que admitido en ambos efectos por el Juzgado de Instancia y dado traslado a la contraparte por un plazo de diez días, transcurrido el mismo se elevaron los autos a esta Audiencia Provincial; ordenándose a la recepción de los autos, efectuada la formación del presente rollo al que correspondió el número de Registro 86/04 y que se sustanció con arreglo a los trámites de los de su clase.

TERCERO

Que solicitado por la parte apelada-impugnante el recibimiento del pleito a prueba en esta alzada, por Auto de fecha 4 de Marzo de 2004 y que es firme no se accedió a la referida solicitud.

CUARTO

Por providencia de fecha 12 de Julio de 2004 se señaló el día 10 de Noviembre de 2004 para deliberación, votación y fallo del presente recurso.

QUINTO

Que en la tramitación del presente recurso, se han observado las prescripciones legales.

VISTOS, siendo Ponente para este trámite la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA BEGOÑA LOSADA DOLIA

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El recurrente plantea una revisión íntegra de la Sentencia con petición expresa de que sea desestimada la petición concretada en la demanda que no es otra que la reclamación por el concepto de indemnización por clientela por la resolución unilateral del contrato de distribución que vinculaba a las partes.

La Sentencia de la juzgadora a quo expesiva de toda la realidad fáctica concurrente en los autos llega a la conclusión de estimar parcialmente la demanda con base a los siguientes argumentos:

  1. Que la relación que vinculaba a las partes era un contrato verbal de distribución de duración indefinida, con relación a básculas y balanzas domésticas desde al menos el año 1.977, suscrito por la predecesora de la entidad demandada, resuelto unilateralmente, tras un preaviso de 6 meses, en septiembre de 2.001.

  2. La exclusividad del mismo resulta suficientemente acreditada (Fundamento Jurídico Primero Sentencia) -extremo éste que si bien inicialmente fue negado por el demandado, nada se alega en su escrito de recurso-. Queda acreditado que en el caso del distribuidor, no afectaba a la venta de otros productos de marcas distintas a Soehnle.

  3. Que dicho contrato fue resuelto unilateralmente sin que concurriera incumplimiento alguno por parte de la actora y motivado por causas de política interna de la entidad demandada.

  4. Se encuentra acreditada la aportación por parte del distribuidor de una clientela con un volumento considerable de operaciones, al igual que el aprovechamiento, tras la resolución del contrato, por parte de la entidad Leifheit de la clientela aportada debido a su actividad.

Interesa destacar a tal respecto lo consignado en la propia Sentencia, acerca de que tal aprovechamiento no ha sido negado por el demandado, sino que se ha limitado a señalar que los clientes aportados por la actora, a su vez, eran clientes suyos, pero para una marca y producto diferente a las básculas y balanzas Soehnle.

Con tales premisas en el Fundamento Jurídico Segundo in fine establece la cuantificación de la indemnización, reduciendo la inicialmente solicitada.

SEGUNDO

En cuanto a los motivos del recurso destacar en primer lugar que el contenido en su alegación primera no es, como así lo indica, sino una exposición de hechos.

En su alegación segunda y tercera, en síntesis, se justifica la improcedencia de la indemnización por clientela por haber sido la resolución contractual ajustada a derecho, de buena fe y expresamente aceptada por el demandante. Elemento, a su juicio, relevante que priva a la doctrina jurisprudencial su aplicación automática, tal y como se hace en la Sentencia.

Al igual que reitera, no resultar de aplicación la doctrina del enriquecimiento injusto al no concurrir los requisitos necesarios. Alega que las Sentencias en las que se fundamenta la juzgadora parten de un supuesto distinto, esto es, de la exclusividad absoluta y no relativa como es la que gozaba en su relación contractual Roque Monasterio, aspecto éste que convierte al supuesto analizado en específico que debe ser...

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