SAP Almería 32/2003, 3 de Febrero de 2003

ECLIES:APAL:2003:145
Número de Recurso195/2002
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución32/2003
Fecha de Resolución 3 de Febrero de 2003
EmisorAudiencia Provincial - Almería, Sección 1ª

SENTENCIA Nº 32

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALMERÍA

SECCIÓN 1ª

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. Juan Ruiz Rico Ruiz Morón

MAGISTRADOS

D. Rafael García Laraña

D. Nicolás Poveda Peñas

En la ciudad de Almería, a tres de febrero de dos mil tres.

La Sección 1ª de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación, Rollo nº 195/2002, los autos procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Roquetas de Mar, seguidos con el nº 126/1995 en juicio ejecutivo entre partes, de una como demandante Monte de Piedad y Caja de Ahorros de Córdoba y, de otra como demandada Grupo Hoteles Playa S.A., representada la primera por la Procuradora Dª Carmen Soler Pareja y dirigida por el Letrado D. José María Requena Company, y la segunda representada por el Procurador D. José Soler Turmo y dirigida por el Letrado D. Serafín Quero Martínez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Roquetas de Mar en los referidos autos se dictó sentencia de remate con fecha 11 de junio de 2001, ordenando seguir la ejecución despachada e imponiendo a la demandada las costas procesales.

SEGUNDO

Contra la referida sentencia, la representación de la parte demandada presentó escrito preparatorio de recurso de apelación y, una vez emplazada para ello, lo interpuso pidiendo se acojan sus motivos de oposición planteados en primera instancia. Del escrito de recurso se dio el preceptivo traslado a la parte apelada, que se opuso a la apelación y, seguidamente, fueron elevadas las actuaciones a esta Sala donde se incoó el correspondiente Rollo y, en fecha 31 de enero, quedó concluso para resolver.

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Rafael García Laraña.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la acción ejecutiva origen de la presente litis, sustentada en la letra de cambio que acompaña a la demanda y encauzable conforme al art. 66 de la Ley Cambiaria y del Cheque en relación con el art. 1429.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881, opuso la parte demandada y mantiene ahora la prescripción de la acción por transcurso del plazo previsto en el art. 88 de la Ley Cambiaria, la falsedad de la firma obrante al pie del "acepto" y la carencia de cesión de la provisión.

SEGUNDO

Respecto de la prescripción, oponible a través del 67.2 3ª en relación con el art. 88 de la Ley Cambiaria y del Cheque, a cuyo tenor "las acciones cambiarias contra el aceptante prescriben a los 3 años contados desde la fecha del vencimiento", se basa la recurrente en que la demanda fue extraída del buzón de recepción de escritos de los Juzgados de Roquetas de Mar el lunes 27 de marzo de 1995, de manera que habría pasado el plazo legal de 3 años a contar desde la fecha en que venció la letra, esto es, desde el 25 de marzo de 1992.

Procede el rechazo de esta excepción por sustancial acogida de las razones indicadas por la parte recurrente y ya aceptadas en su día por el Juzgado, complementadas en el siguiente sentido:

  1. Efectivamente, la correcta interpretación del art. 88 de la Ley...

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