SAP Vizcaya 97/2008, 4 de Febrero de 2008

JurisdicciónEspaña
Número de resolución97/2008
Fecha04 Febrero 2008

OFICINA COMUN DE TRAMITACION PENAL

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA

Sección 6ª

BARROETA ALDAMAR 10 3ª planta

Tfno.: 94 401.66.68 Fax: 94 401.69.92

Rollo Apelación Abreviado: 17/08

Proc. Origen: PAB 299/06

Jdo. de lo Penal nº 5 DE Bilbao

Apelante/s: Carlos Alberto

Procurador/a Sr/a.: Martín Gutiérrez

Abogado/a Sr/a.: Varela Echevarría

SENTENCIA Nº97/08

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE D.José Ignacio ARÉVALO LASSA

MAGISTRADA Dª Nekane SAN MIGUEL BERGARETXE

MAGISTRADO D. Juan Carlos DA SILVA OCHOA

En la Villa de Bilbao, a 4 de Febrero de 2008

Vistos en segunda instancia por la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial los presentes autos de Rollo de Apelación de Procedimiento Abreviado nº 17/08, dimanante del Procedimiento Abreviado 299/06 del Juzgado de lo Penal nº 5 de Bilbao, en la que figura como acusado Carlos Alberto, cuyas circunstancias personales constan en autos, representado por el/la Procurador/a Sr/a. Martín Gutiérrez y defendido por el/la Letrado/a Sr/a. Varela Echevarría, siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal.

Expresa el parecer de la Sala como Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Ignacio ARÉVALO LASSA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Penal nº 5 de Bilbao, se dictó con fecha 25 de octubre de 2007 sentencia cuyos hechos probados son del tenor literal siguiente:

"Probado y así se declara que, Carlos Alberto, con Documento Nacional de Identidad número NUM000, nacido en Getxo (Bizkaia), el día 20 de agosto de 1.974, hijo de Francisco Javier y de María Julia, mayor de edad y sin antecedentes penales; quien sobre las 19'15 horas del día 17 de marzo de 2.006, se aproximó a la inmobiliaria "HAYDEE", sita en la calle Neguribide número 1 de la localidad de Getxo.

Una vez en las cercanías de la mencionada mercantil, se introdujo en la entidad, ocupando el espacio reservado a asistencia al público. Carlos Alberto, vestía una chamarra negra de cuero y unos pantalones pegados, el pelo adornado con una cresta naranja y en la parte frontal un mechón rubio, así como un collar de pinchos en el cuello.

Una vez dentro del local, exhibiendo una jeringuilla hipodérmica, sin que haya quedado probado su descripción, marca, y tamaño; o si el misma estaba usada o sin usar, se dirigió a las personas que trabajaban en el interior del establecimiento, Marí Luz y Inés, diciéndo "tengo el sida...dadme lo que tengáis".

A continuación, Marí Luz, le entregó 10 euros que portaba en su cartera, hecho que enfureció al autor, insistiendo en el hecho de que le dieran mayor cantidad de dinero, hasta que finalmente salió del despacho de la dirección Plácido, quién al percatarse de la existencia del atraco, valiéndose de una silla, logró arrinconar al autor, cayendo éste al suelo y huyendo posteriormente.

Tras los hechos, Carlos Alberto, se apropió de una cantidad de dinero fijada en 10 euros, cantidad recuperada al ser detenido instantes después, y devuelta a su legítima propietaria quien no formula reclamación alguna".

El Fallo de la indicada sentencia dice textualmente:

"QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO A Carlos Alberto, como autor responsable de un delito de ROBO CON VIOLENCIA O INTIMIDACION, ya definido, a la pena de PRISION DE TRES AÑOS y SEIS MESES, con la pena accesoria de INHABILITACION ESPECIAL PARA DERECHO SUFRAGIO PASIVO, así como al abono de las COSTAS PROCESALES causadas.".

SEGUNDO

Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la representación de Carlos Alberto con base en los motivos que en el correspondiente escrito se indican, recurso al que se ha dado la tramitación legal con el resultado que obra en autos.

TERCERO

Elevados los autos a esta Audiencia, se dio traslado de los mismos al Magistrado Ponente a los efectos de acordar sobre celebración de vista y, en su caso, sobre admisión de la prueba propuesta.

CUARTO

No estimándose necesaria la celebración de vista, quedaron los autos vistos para sentencia.

Se dan por reproducidos los antecedentes de la sentencia apelada.

Se admiten íntegramente, dándose expresamente por reproducidos, los hechos declarados probados en la sentencia objeto de recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia que lo condena como autor de un delito de robo con violencia, se alza en apelación la representación de Carlos Alberto efectuando una serie de alegaciones que tienen que ver con una denuncia de error en la valoración de la prueba por parte del Juez de instancia y, como consecuencia, vulneración de la presunción de inocencia.

A tenor, por ejemplo, de la STC 17/2002, de 28 de enero, la presunción de inocencia ha de ser concebida como una

"regla de juicio que, en esta vertiente y en sede constitucional, entraña el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas, lo que implica (como hemos dicho desde la STC 31/1981, de 28 de julio, y reiterado con unas u otras palabras, en las SSTC 174/1985, de 17 de diciembre; 109/1986, de 24 de septiembre; 63/1993, de 1 de marzo; 81/1998, de 2 de abril; 189/1998, de 29 de septiembre; 220/1998, de 17 de diciembre; 111/1999, de 14 de junio; 33/2000, de 14 de febrero; y 126/2000, de 16 de mayo ) que toda sentencia condenatoria:

  1. Debe expresar las pruebas en que se sustenta la declaración de responsabilidad penal.

  2. Tal sustento ha de venir dado por verdaderos actos de prueba conformes a la Ley y a la Constitución.

  3. Éstos han de ser practicados normalmente en el acto del juicio oral, salvo las excepciones constitucionalmente admisibles.

  4. Las pruebas han de ser valoradas por los Tribunales con sometimiento a las reglas de la lógica y la experiencia.

  5. La Sentencia debe encontrarse debidamente motivada. También hemos declarado constantemente que la prueba de cargo ha de estar referida a los elementos esenciales del delito objeto de condena, tanto de naturaleza objetiva como subjetiva (SSTC 252/1994, de 19 de septiembre; 35/1995, de 6 de febrero; y 68/2001, de 17 de marzo ).

    Dicho en otros términos, la presunción de inocencia es una presunción iuris tantum, cuya destrucción requiere la existencia de una actividad probatoria, la cual "exigimos en un primer momento, a partir de la fundamental STC 31/1981, que fuera "mínima"; después, desde la STC 109/1986, que resultase "suficiente", y últimamente hemos requerido que el fallo condenatorio se apoye en "verdaderos" actos de prueba (por ejemplo, SSTC 150/1989, 201/1989, 131/1997, 173/1997, 41/1998, 68/1998 )" (SSTC 111/1999, de 14 de junio y 171/2000, de 26 de junio ). En definitiva, nuestra doctrina está construida sobre la base de que el acusado llega al juicio como inocente y sólo puede salir de él como culpable si su primitiva condición es desvirtuada plenamente a partir de las pruebas aportadas por las acusaciones. En palabras de la ya citada STC 81/1998, "la presunción de inocencia opera... como el derecho del acusado a no sufrir una condena a menos que la culpabilidad haya quedado establecida más allá de toda duda razonable" (igualmente en la reciente STC 124/2001, de 4 de junio ).

    Similar es la doctrina del Tribunal Supremo. A tenor, por ejemplo, de la STS de 14/2/02,

    "La presunción de inocencia se integra en nuestro ordenamiento como un derecho fundamental de toda persona en cuya virtud ha de presumirse su inocencia cuando es acusada en un procedimiento penal. Este derecho supone, entre otros aspectos, que corresponde a la acusación proponer una actividad probatoria ante el tribunal de instancia y que de su práctica resulte la acreditación del hecho del que acusa. El tribunal procederá a su valoración debiendo constatar la regularidad de su obtención y su carácter de prueba de cargo, es decir, con capacidad para alcanzar, a través de un razonamiento...

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