SAP Toledo 144/2006, 11 de Mayo de 2006

PonenteRAFAEL CANCER LOMA
ECLIES:APTO:2006:378
Número de Recurso247/2005
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución144/2006
Fecha de Resolución11 de Mayo de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Toledo, Sección 2ª

JUAN MANUEL DE LA CRUZ MORARAFAEL CANCER LOMAALFONSO CARRION MATAMOROS

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

TOLEDO

SENTENCIA: 00144/2006

Rollo Núm. .................................... 247/05.-

Juzg. 1ª Inst. Núm.... 4 de Talavera de Reina.-

J. Ordinaria Núm............................ 200/04.-

SENTENCIA NÚM. 144

AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO

SECCION SEGUNDA

Ilmo. Sr. Presidente:

D. JUAN MANUEL DE LA CRUZ MORA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. RAFAEL CANCER LOMA

D. ALFONSO CARRIÓN MATAMOROS

En la Ciudad de Toledo, a ocho de mayo de dos mil seis.

Esta Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que se expresan en el margen, ha pronunciado, en NOMBRE DEL REY, la siguiente,

SENTENCIA

Visto el presente recurso de apelación civil, Rollo de la Sección núm. 247/05, contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 4 de Talavera de la Reina, en el juicio ordinario núm. 200/04 , en el que han actuado, como apelantes Mapfre Mutualidad de Seguros, representada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Parra Martín y defendida por el Letrado Sr. Muñoz González, y Luis Alberto, representado por la Procuradora Sra. Basarán Conde y defendido por la Letrada Sra. Barroso.

Es Ponente de la causa el Ilmo. Sr. Magistrado D. RAFAEL CANCER LOMA, que expresa el parecer de la Sección, y son,

ANTECEDENTES
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 4 de Talavera de la Reina, con fecha 11-2-05, se dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este rollo, cuya PARTE DISPOSITIVA dice: "Que estimando parcialmente la demanda formulada por la Procuradora Sra. Martínez Choya en nombre de Don Luis Alberto contra la aseguradora Mapfre en su calidad de responsable civil directa (Póliza nº NUM000) a quien se condena de pago por la cantidad de 48.504,05 euros que proviene del siguiente desglose:

Por incapaz. Temporal, la mitad de 34.738,48 ¤: 17.369,24 ¤.

Por secuelas, la mitad de 56.023,80 ¤............28. 011,90 ¤

Por daños materiales, la mitad de 6.245,83 ¤....3.122,91 ¤

Todo ello con los intereses del art. 20.4 de la Ley de Contrato de Seguro. Costas, cada parte las causadas a su instancia y las comunes por mitad".

SEGUNDO

Contra la anterior resolución y por Mapfre Mutualidad de Seguros y Luis Alberto, dentro del término establecido, tras anunciar la interposición del recurso y tenerse por interpuesto, se articularon por escrito los concretos motivos del recurso de apelación, que fueron contestados de igual forma por los demás intervinientes, con lo que se remitieron los autos a ésta Audiencia, donde se formó el oportuno rollo, quedando los autos vistos para deliberación y resolución.-

SE CONFIRMAN Y RATIFICAN los antecedentes de hecho, fundamentos de derecho y fallo de la resolución recurrida, en cuanto se entienden ajustados a derecho, por lo que, en definitiva, son

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Antes de entrar en el análisis del motivo de impugnación deducido por Mapfre Mutualidad de Seguros en el recurso de apelación interpuesto, esta Sala debe pronunciarse sobre la inadmisibilidad del mismo (invocada en el trámite de oposición al recurso) al no cumplirse, al tiempo de su preparación, la exigencia de previa consignación o depósito del importe de la condena, intereses y recargos exigibles.

Al respecto esta Audiencia en resoluciones precedentes (entre las que puede reseñarse a los meros efectos ilustrativos el auto de 16 de julio de 2001 dictado en el Rollo 32/01) tiene declarado que el derecho a obtener la tutela judicial efectiva (que se traduce en lograr una resolución razonada y razonable fundada en derecho, sea favorable o no a las pretensiones de la parte y que podrá ser de inadmisión en aplicación de una causa legal) no puede desconocer que el contenido normal del mismo se proyecta en la obtención de una decisión de fondo, a cuyo fin las normas deben ser interpretadas en el sentido más favorable a la efectividad del derecho (STC 370/1993, de 13 de diciembre; 27/1995, de 6 de febrero ).

Atendiendo a este propósito la LOPJ estableció en su art. 11.3 en relación con los arts. 243 y 240 nº 2 un sistema general de subsanación de los actos procesales, expresando el citado art. 11.3 que las pretensiones que formulen las partes "sólo podrán ser desestimadas por motivos formales cuando el defecto fuese insubsanable o no se subsanare por el procedimiento establecido por la ley".

Dicha posibilidad de subsanación se encuentra igualmente prevista en la nueva LEC, expresando el art. 231 de la misma que: "el Tribunal cuidará de que puedan ser subsanados los defectos en que incurran los actos procesales de las partes, siempre que en dichos actos se hubiese manifestado la voluntad de cumplir los requisitos exigidos por la ley"; precepto este último al que expresamente se remite el artículo 449.6 de la LEC , contemplando la facultad de subsanación, antes de rechazar o declarar desierto un recurso, cuando el recurrente hubiese manifestado su voluntad de abonar, consignar, depositar o avalar las cantidades correspondientes, pero no acreditará documentalmente, a satisfacción del Tribunal, el cumplimiento de tales requisitos.

SEGUNDO

A la vista de este acervo legal, teniendo siempre presente que el proceso no puede ser otra cosa que una profunda reflexión sobre los derechos en conflicto y nunca un campo de batalla intelectual donde triunfe la tesis esgrimida por la parte más sagaz, estando por ello el Juez o Tribunal llamado a cumplir una labor esencial de garantizar la posibilidad de lograr un pronunciamiento de fondo; la aptitud de subsanación en el supuesto concreto de autos se encuentra condicionada por el propio legislador a que "el recurrente hubiese manifestado su voluntad de abonar, consignar, depositar o avalar las cantidades correspondientes ("importe de la condena más los intereses y recargos exigibles").

Partiendo de la claridad de dicha proposición normativa, si analizamos el escrito de preparación del recurso presentado por la representación de la entidad Mapfre Mutualidad de Seugros (incorporado al folio 297 de las actuaciones), podemos observar que, únicamente se interesa se tenga por preparado el recurso omitiendo cualquier referencia al depósito del importe de la condena, intereses y recargos exigibles.

Cabe concluir, por tanto, que en el supuesto que nos ocupa no debió tenerse por preparado el recurso de apelación interpuesto por Mapfre Mutualidad de Seguros al no concurrir uno de los presupuestos esenciales para que esta posibilidad tuviera lugar.

De otro lado, atendiendo especialmente a las circunstancias subjetivas del recurrente (nos hallamos ante una Compañía aseguradora, siendo razonable presumir que se encuentra familiarizada con la propia dinámica del procedimiento) es difícil creer que la falta de consignación o depósito de la totalidad de las cantidades correspondientes a los conceptos legalmente exigibles pudiera obedecer a un olvido involuntario, por lo que entendemos que cualquier posible indefensión que la recta aplicación de la norma examinada haya podido pararle es únicamente imputable a la ausencia de la diligencia procesal que le era exigible, debiendo sufrir las consecuencias que de ello se derivan en aplicación del efecto previsto en el artículo 449.3 en relación con el art. 457.5 ambos de la LEC .

La ausencia de consignación o depósito de la totalidad de las cantidades exigibles impide que pueda admitirse el cumplimiento tardío o extemporáneo de las mismas, debiendo tenerse por no preparado en legal forma el recurso, sin entrar por ello en el examen de fondo de los motivos de impugnación deducidos en el mismo.

TERCERO

Abordamos acto seguido el examen de los motivos de impugnación deducidos por la representación procesal de Don Luis Alberto. Muestra, en primer término, su disconformidad con la relevancia que otorga a la conducta desplegada por su representación en la producción del accidente.

Este Tribunal, en sentido contrario al postulado por la recurrente, considera suficientemente razonado y razonable la valoración que proyecta el Juzgador de instancia sobre el comportamiento del lesionado que converge con la condición aportada por conductor del turismo Honda AC-....-W en la ocurrencia del siniestro, señalándose con claridad en la diligencia de informe recogida en el atestado instruido por la Agrupación de Tráfico de la Guardia Civil (ver folio 123 de las actuaciones) que desde la salida de la curva hasta el punto donde tuvo lugar el accidente la distancia era de aproximadamente 400 metros, infiriéndose de este dato y del hecho objetivo de la violencia del impacto que aquél no adecuó la velocidad de la motocicleta a los límites de su campo de visión en función de las condiciones de la vía (con infracción de las exigencias impuestas en el artículo 45 del Reglamento General de la Circulación ) apuntando estas condiciones a una clara desatención las circunstancias de la circulación.

En atención a cuanto hemos expresado, ninguna modificación considera oportuno introducir esta Sala en lo que atañe a la apreciación de la culpa concurrente del demandante en la ocurrencia del accidente y en la aplicación del factor de corrección establecido en el porcentaje de 50%, tanto en lo que hace referencia a las indemnizaciones por daño corporal como por daños materiales (en aplicación, en este último caso, del principio de equidad).

CUARTO

Se esgrime en los ordinales 2º y 3º...

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