SAP Barcelona, 30 de Enero de 2007

PonenteMARIA DOLORES PORTELLA LLUCH
ECLIES:APB:2007:1731
Número de Recurso801/2005
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución30 de Enero de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 1ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN PRIMERA

SENTENCIA Nº

Recurso de apelación nº 801/05

Procedente del procedimiento nº 42/05 Proc. ordinario

Tramitado por el Juzgado de 1ª Instancia nº 31 de Barcelona

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Barcelona, formada por los Magistrados DÑA.

Mª DOLORS PORTELLA LLUCH, DÑA. LAURA PÉREZ DE LAZÁRRAGA VILLANUEVA y DON

ANTONO RECIO CORDOVA, actuando la primera de ellos como Presidente del Tribunal, ha visto el

recurso de apelación nº 801/05 interpuesto contra la sentencia dictada el día 12 de julio de 2005 en

el procedimiento nº 42/05 tramitado por el Juzgado de Primera Instancia nº 31 de Barcelona, en el

que son recurrentes D. Mariano, DON Inocencio y DON Everardo, y apelados AEGON ASEGURADORA,

S.A., previa deliberación, pronuncia en nombre de S.M. el Rey de España la siguiente

S E N T E N C I A

Barcelona, 30 de enero de 2007

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su parte dispositiva lo siguiente: FALLO: Desestimo la demanda formulada por Inocencio, Everardo. Y Mariano, contra Aegon Aseguradora S.A., absolviendo a esta de las peticiones deducidas en su contra, con condena en costas a la parte actora.

SEGUNDO

Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en los que las fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.

Fundamenta la decisión del Tribunal la Magistrada Ponente DÑA. Mª DOLORS PORTELLA LLUCH.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los hermanos D. Paulino, D. Inocencio y D. Everardo instaron demanda contra la compañía de seguros Aegon SA, en la que solicitaban el pago de la indemnización prevista en la póliza de seguro colectivo, que la referida entidad había suscrito con la empresa CAUSA, argumentando que el fallecimiento de su hermano D. Víctor, acaecida el día 9 de diciembre de 2003, por parada cardíaca a consecuencia de una cardiopatía isquémica, padeciendo diabetes, había sido provocada por la actividad laboral desarrollada por el mismo, que le producía un alto grado de preocupación y desasosiego.

La entidad demandada se opuso a la demanda por entender que el supuesto no estaba cubierto por la póliza, toda vez que el fallecimiento había sido consecuencia de una enfermedad, sin que se hubiera acreditado la situación de estrés alegada. Asimismo, y por la referida parte, se puso de manifiesto que no existía una previa declaración de la Seguridad Social que calificara el fallecimiento como accidente laboral, y que la jurisprudencia del Tribunal Supremo no incluía el infarto dentro del concepto de accidente del artículo 100 de la ley de contrato de seguro.

La sentencia dictada en la instancia desestimó la demanda y contra la misma se ha planteado recurso por la representación de la parte actora cuya defensa expuso los argumentos que en forma resumida indicamos: a) infracción por inaplicación de los artículos 1089, 1091 y 1256 del Cc., al no tener en cuenta el clausulado, toda vez que la juzgadora equipara la clasificación del fallecimiento como accidente de trabajo, con la existencia de un expediente que recoja la declaración de forma expresa, sin tener en cuenta que no ha existido expediente porque el fallecido no tenía esposa ni hijos, b) que entre las exclusiones que con carácter general se recogen en la póliza, no se encuentra el infarto de miocardio, c) que ni en las condiciones generales ni en las particulares se exige que se lleve a cabo un expediente en que la Seguridad Social declare que la muerte del trabajador es un accidente laboral para que se produzca la cobertura y pago de la prima, d) que se ha infringido lo dispuesto en el artículo 115 de la Ley General de la Seguridad Social, en cuyo artículo 115 define el concepto de accidente de trabajo, e) infracción del artículo 385 de la LEC porque no se aplica la presunción legal contenida en el artículo 115-3, de considerar accidente laboral el acaecido en horario de trabajo, f) infracción de los artículos 2,7,18,21,81,86, 91 y 100 de la ley de contrato de seguro por considerar la recurrente que el infarto de miocardio está recogido como accidente, y así lo ha recogido la jurisprudencia, con cita de la sentencia de 13 de junio de 1998, y g) que se había producido una errónea valoración de las pruebas, pues las mismas evidenciaban que el trabajo realizado por el fallecido era estresante.

SEGUNDO

Objeto del presente recurso lo constituye por tanto la determinación y análisis del ámbito de cobertura de la póliza de seguro colectivo concertado por la empresa CAUSA, para la que trabajaba el fallecido, en el bien entendido de que la interpretación reseñada deberá hacerse de acuerdo con la definición de accidente recogida en el artículo 100...

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