SAP Lugo 247/2006, 21 de Julio de 2006

JurisdicciónEspaña
Fecha21 Julio 2006
EmisorAudiencia Provincial de Lugo, seccion 1 (civil)
Número de resolución247/2006

AUDIENCIA PROVINCIAL LUGO

SECCIÓN PRIMERA

SENTENCIA n° 247

ILMOS. SRES:

PRESIDENTA:

DOÑA MARÍA JOSEFA RUIZ TOVAR

MAGISTRADOS:

DON JOSÉ RAFAEL PEDROSA LÓPEZ

DON JOSÉ LUIS QUIROGA DE LA FUENTE - SUPLENTE

Lugo, a veintiuno de julio de dos mil seis.

La Iltma. Audiencia Provincial de Lugo, ha visto en Juicio Oral y público el Rollo de Sala n° 3/2006,

dimanante de los autos de Procedimiento Abreviado n° 17/2005, instruido por el Juzgado de Primera

Instancia e Instrucción n° Dos de Mondoñedo, por el delito de Estafa, contra el acusado Lucio, nacido en Mondoñedo (Lugo), el día 8 de abril de 1962, hijo de Jesús y de

Sara, con DNI. NUM000, vecino de Foz, representado por el Procurador Sr. López Mosquera y

defendido por el Letrado Sr. Méndez Marote; como Acusación Particular CUARCITAS Y

ORNAMENTOS S.L. representado por la Procuradora Sr. García Méndez y bajo la dirección del

Letrado Sr. Fernández Pumariño. Siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal y actuando como

ponente el magistrado, Iltmo. Sr. Don JOSÉ LUIS QUIROGA DE LA FUENTE.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La representación del Ministerio Fiscal, en sus conclusiones provisionales manifiesta que los hechos narrados son constitutivos de un Delito de Estafa de los artículos 248, 249 y 250.1.2° CP. De los hechos narrados responde el acusado en concepto de Autor de los artículos 27 y 28 CP., no concurren en el acusado circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. Procede imponer al acusado la pena de TRES AÑOS DE PRISIÓN, Y DOCE MESES DE MULTA con cuota diaria de 10 Euros y responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago conforme al art. 53 Código Penal y costas.

En el acto del juicio oral el Ministerio Fiscal elevó a definitivas las anteriores conclusiones.

SEGUNDO

Por la representación de a Acusación particular Cuarcitas y Ornamento S.L. en su escrito de conclusiones provisionales manifiesta: que los hechos narrados son constitutivos de un delito de falsedad previsto y penado en los arts. 395 y 396 del Código Penal, en concurso ideal con un delito de estafa de los arts. 248, 249 y 250-1º-2° del Código penal, de los hechos narrados es autor el acusado, conforme a los arts. 27 y 28 del Código Penal, no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. Procede imponer al acusado la pena de tres años de prisión y doce meses de multa a razón de 10 euros, y con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, conforme al art. 53 del Código Penal, y costas, incluidas las de la acusación particular. En cuanto a la responsabilidad civil y por no ser posible concretar la totalidad de los perjuicios ocasionados a Cuarcitas y Ornamentos, S.L. hasta el momento en que los terrenos y cantera que contienen queden a su libre disposición, se formula reserva del ejercicio de las acciones civiles.

En el acto del juicio oral se elevan a definitivas las anteriores conclusiones.

TERCERO

Por la defensa del acusado Lucio, en su escrito de conclusiones provisionales muestra disconformidad con el correlativo del Ministerio Fiscal. La conducta realizada por su representado no constituye infracción penal alguna, los hechos narrados no son constitutivos de delito alguno, sin delito no hay autor, ni circunstancias modificativas, procede la libre absolución de mi representado, con declaración de costas de oficio.

En el acto del juicio oral se elevan a definitivas las anteriores conclusiones.

PRIMERO

El hoy acusado D. Lucio, nacido el 08-04-1962, sin antecedentes penales computables, suscribió como arrendatario el 01-04-1997, en calidad de representante legal de la empresa Cuarcitas de Taramundi S.L., con domicilio en la calle Alvaro Cunqueiro nº 15-1º A de Foz, un contrato de arrendamiento de unos terrenos destinados a cantera, propiedad de la entidad Canteras Ocimar S.L., siendo esta última una empresa familiar de la que fue representante legal D. Rogelio hasta noviembre de 1999, fecha en la que asumió esa función, su hermano, D. Ángel Jesús.

SEGUNDO

Con posterioridad al 01-04-1997, en fecha no determinada, el acusado elaboró unilateralmente un segundo contrato, con la intención de obtener una ventaja patrimonial ilícita, al que atribuyó fecha de 01-06-1997, modificando esencialmente las condiciones establecidas en aquél, con la voluntad consciente de alterarlas.

TERCERO

El Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Mondoñedo en el juicio ejecutivo nº 68/1999 promovido contra Canteras Ocimar S.L. dictó, el 02-07-2001, Auto de Adjudicación por el que adquiere la propiedad de los terrenos objeto de arrendamiento la empresa Transportes Manuel Bande S.L., siendo adquiridos de ésta el 01-11-2001, como libres de cargas, por la empresa Cuarcitas y Ornamentos S.L.

CUARTO

El representante legal, a día de hoy, de Cuarcitas y Ornamentos es D. Joaquín. Esta empresa promovió Juicio de Desahucio 160/2001, que se siguió ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Mondoñedo, al advertir en la cantera la presencia de operarios de Cuarcitas Taramundi S.L. Fue entonces cuando el acusado presentó ambos contratos con el fin de evitar que prosperase la acción de desahucio y con la intención de perjudicar al propietario actual de los terrenos, donde se ubica la cantera, la empresa Cuarcitas y Ornamentos S.L.

QUINTO

Admitida la pretensión, recurrida que fue, se revocó la sentencia de instancia por la Sección 1ª de la AP. de Lugo en la sentencia 227/2003. Siendo consecuencia de lo anterior el que Cuarcitas Taramundi S.L. se mantiene en la explotación de la cantera, impidiendo pueda hacerlo Cuarcitas y Ornamentos S.L., con el consiguiente perjuicio para ésta.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito de falsedad en documento privado del art. 395 del Cp. y de un delito de estafa procesal en grado de tentativa, art. 248.1 en relación al 250.1.2 a, ambos del Cp.

SEGUNDO

De los hechos indicados es responsable D. Lucio de un delito de falsificación en documento privado del art. 395 del Cp., en concepto de autor, conforme a los arts. 27 y 28 del Cp., pues absorbe éste a la estafa procesal en grado de tentativa ex art. 8.3 del Cp.

Ha quedado acreditada su autoría porque la prueba practicada permite a la Sala alcanzar la convicción más allá de toda duda razonable de que concurren los elementos de las indicadas figuras delictivas exigen, tal y como a continuación se razona:

  1. Falsedad en documento privado. El art. 395 del Cp establece: "El que, para perjudicar a otro, cometiere en documento privado alguna de las falsedades previstas en los tres primeros números del apartado 1 del artículo 390, será castigado con la pena de prisión de seis meses a dos años".

    El precepto obliga en primer lugar a poner el objeto material del delito en relación con alguna de las falsedades de los tres primeros números del apartado primero del art. 390 del Cp. Entiende la Sala que el acusado cometió en documento privado la falsedad prevista en el número 2 "simulando un documento en todo en parte, de manera que induzca a error sobre su autenticidad". En efecto, la simulación de un documento, creándolo ex novo, aunque para ello se utilice como vehículo un impreso en blanco está incluida y tipificada en este número. Simular equivale a crear un documento configurándole de tal forma que produzca una apariencia de veracidad por su estructura y por su forma de confección (STS 03-03-2000 ). En el párrafo segundo del art. 390.1 deben incardinarse aquellos supuestos en que la falsedad no se refiera exclusivamente a alteraciones de la verdad en alguno de los extremos consignados en el documento, que constituirían la modalidad despenalizada para los particulares de faltar a la verdad en la narración de los hechos, sino al documento en sí mismo en el sentido de que se confeccione deliberadamente con la finalidad de acreditar en el tráfico jurídico una relación jurídica absolutamente inexistente, criterio acogido en la STS 28-10-97 y que resultó mayoritario en el Pleno de la Sala II del TS., de 26-2-99, en el cual se acordó que la confección completa de un documento mendaz que induzca a error sobre su autenticidad e incorpore toda una secuencia simulada e inveraz de afirmaciones con transcendencia jurídica, a modo de completa simulación del documento, debe ser considerado la falsedad que se disciplina en el art. 390.1-2° CP de 1.995 (S. 3-2-2003 y las que cita de 14-12-99 y 11-7 y 26-9- 2002) y SS 2-2 y 14-3-2004.

    El TS. ha optado por una interpretación lata del concepto de autenticidad que abarcaría entre otros el siguiente supuesto: la formación de un documento enteramente falso que recoja un acto o relación jurídica inexistente, es decir, de un documento que no obedece en verdad al origen objetivo en cuyo seno aparentemente se creó falta de autenticidad objetiva. La falta de verdad en la narración de los hechos entraña mendacidad en lo que el contenido del documento relata (art. 390.1.4° ), mientras que la inautenticidad atañe al origen creador, ya sea en la identidad de la persona que aparece como autora del mismo (dimensión subjetiva) o sea en su dimensión objetiva que afecta a aquella supuesta realidad antecedente que condujo o determinó la elaboración misma del documento, subsumibles en el n° 2 del susodicho art. 390 (STS 14-12-99 ), siendo relevante la alteración del documento aunque el autor aparente coincida con el real, si dicha alteración se refiere al objeto, contenido y fecha del mismo (S 29-1-2003).

    Entiende la Sala, en el caso sometido a su enjuiciamiento, que el acusado simuló el contrato de 01-06-1997, pues, aunque declaró en el juicio oral que la modificación del mismo respondió a la necesidad de realizar unas obras en la cantera, la prueba practicada desvirtúa la presunción de inocencia en el sentido...

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