SAP Madrid 102/2006, 27 de Febrero de 2006

JurisdicciónEspaña
EmisorAudiencia Provincial de Madrid, seccion 17 (penal)
Número de resolución102/2006
Fecha27 Febrero 2006

JESUS FERNANDEZ ENTRALGO

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION 17ª

APELACION NUMERO/AÑO: 21/06

PROCEDIMIENTO : JUICIO DE FALTAS

NUMERO/AÑO : 1118/04

JUZGADO DE INSTRUCCION

LOCALIDAD/NUMERO : MADRID Nº 29

MAGISTRADOIlustrísimo Señor

Don Jesús Fernández Entralgo

La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, en la causa de referencia, ha dictado,

EN NOMBRE DE S.M., EL REY,

la siguiente

S E N T E N C I A Nº 102/06

En la Villa de Madrid, a veintisiete de febrero de dos mil seis.

La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, constituida como órgano unipersonal, y actuando, en tal concepto, el Ilustrísimo Señor Magistrado don Jesús Fernández Entralgo, ha visto el recurso de apela-ción interpuesto por la representación de la entidad de seguros Catalana Occidente, contra la sentencia dictada, con fecha treinta de septiembre de dos mil cinco, en juicio de faltas número 1118/04, del Juzgado de Instrucción nº 29 de los de Madrid.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha treinta de septiembre de dos mil cinco se dictó sentencia en juicio de faltas número 1118/04, del Juzgado de Instrucción nº 29 de los de Madrid.

En dicha resolución y en su parte dispositiva se contenía el siguiente fallo:

"Debo condenar y condeno a Constantino, como autor criminalmente responsable de una falta de imprudencia leve con resultado de lesiones y daños, ya definida, a la pena de multa de quince días a una cuota diaria de cinco euros, lo que totaliza la cantidad de setenta y cinco euros, con la responsabilidad civil subsidiaria para caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas.

Asimismo le condeno al pago de las costas procesales, si las hubiere, y a que indemnice, con responsabilidad civil subsidiaria de Grupo Sun-Tai 2.004, S.L. y directa de Catalana de Occidente, a Jesús Manuel en las cantidad de 1.347,3 euros, 1.110,15 euros, 1.273,98 euros, 451,01 euros, por los conceptos expresados, y en la cantidad que se determine en el periodo de ejecución del valor venal del vehículo de su propiedad, a Oscar, por sí y en representación de la comunidad hereditaria de los bienes dejados a su fallecimiento por Donato, en las cantidades de 1.924,02 euros, 4.920,09 euros, 684,41 euros, 174 euros, 1.830,48 euros, por los conceptos expresados, y en la de 11.981,41 euros por el valor de la reparación del vehículo o el que se determine en el periodo de ejecución, si resultase superior ; a Juan Manuel, 9.491,71 euros, por el concepto expresado; a Zurcí, compañía de seguros, 4.584, por el concepto también expresado; y a Rodolfo, 15.155,81 euros por el concepto asimismo expresado o la cantidad que se determine, según lo fundamentado, en el periodo de ejecución, si fuese superior, 300 euros por el concepto también expresado, sin perjuicio de la percepción de 10.035 euros, según cheque aportado por al Mutua Madrileña Automovilista a la cauda del susodicho importe. Asimismo se condena a Catalana de Occidente al abono a los perjudicados de los intereses previstos en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro. "

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación de la compañía Catalana de Occidente.

TERCERO

Dado traslado a las demás partes, formula-ron sus alegaciones. Remitido a este Tribunal, pasó al Magistrado a quien por turno correspondió. No se estimó precisa la celebración de vista, quedando el recurso pendiente para sentencia.

Se mantienen los fijados, como tales, en la sentencia recurrida, que se dan por reproducidos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El recurso de apelación contra las sentencias dictadas en primera instancia, cualquiera que sea el procedimiento (juicio de faltas, alguno de los modelos abreviados por delito y el por delito ante Tribunal del Jurado), está construido sobre la idea de la atribución de un poder pleno de enjuiciamiento revisor del caso (plena cognitio) al órgano decisor, quien asume, en principio, la misma posición que el órgano jurisdiccional autor que dictó la resolución recurrida, con la única restricción que impone la prohibición de la reforma peyorativa o reformatio in peius.

Esta concepción del recurso de apelación es compartida por el Tribunal Constitucional desde sus primeros pronunciamientos sobre este tema (lo demuestra la lectura de sus Sentencias 54 y 84 de 1985, de 18 de Abril y de 8 de Julio, respectivamente).

Así se sigue manteniendo hasta el presente. Las Sentencias 167/2002, de 18 de septiembre, y 197/2002, 198/2000 y 200/2002, las tres, de 28 de octubre, 212/2002, de 11 de noviembre y 230/2002, de 9 de diciembre, que ?... el recurso de apelación en el procedimiento penal abreviado, tal y como aparece configurado en nuestro Ordenamiento, otorga plenas facultades o plena jurisdicción al Tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de Derecho. Su carácter, reiteradamente proclama-do por este Tribunal, de novum iudicium, con el llamado efecto devolutivo, conlleva que el juzgador ad quem asuma la plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica situación que el Juez a quo, no sólo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba, pudiendo revisar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez a quo (SSTC 172/1997, de 14 de octubre, FJ 4; 120/1999, de 28 de junio, FF JJ 3 y 5; ATC 220/1999, de 20 de septiembre). Pero en el ejercicio de las facultades que el art. 795 LECrim. otorga al Tribunal ad quem deben respetarse en todo caso las garantías constitucionales establecidas en el art. 24.2 CE" (FJ 11 )....?.

Claro que el propio Tribunal Constitucional, a partir de su fundamental Sentencia 167/2002, advierte que ?... no basta con que en apelación el órgano ad quem haya respetado la literalidad del art. 795 LECrim., en el que se regula el recurso de apelación en el procedimiento abreviado [aplicable, por remisión del 976, al juicio de faltas], sino que es necesario en todo caso partir de una interpretación de dicho precepto conforme con la Constitución, hasta donde su sentido literal lo permita... para dar entrada en él a las exigencias del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías...?, con especial atención a las exigencias de inmediación y de contradicción.

SEGUNDO

En principio, nuevamente, la construcción del recurso de apelación penal como una oportunidad de revisión plena sitúa al órgano judicial revisor en la misma posición en que se encontró el que decidió en primera instancia al valorar el material probatorio disponible para la fijación de los hechos que se declaran probados y para el tratamiento jurídico del caso.

Sin embargo, cuando la prueba tiene carácter personal, como ocurre tratándose del interrogatorio de la persona acusada (sin entrar en su discutida naturaleza probatoria) o de los testigos, e incluso de los peritos, cuando su intervención consiste en la emisión por primera vez de su informe, o en completarlo o aclararlo, importa mucho, para una correcta ponderación de su persuasividad, conocer la íntegra literalidad de lo manifestado y, además, percibir directamente el modo en que se expresa, puesto que el denominado lenguaje no verbal forma parte muy importante del mensaje comunicativo y es un factor especialmente relevante a tener en cuenta al formular el juicio de fiabilidad.

El juzgador en primera instancia dispone de esos conocimientos, en tanto que el órgano competente para resolver el recurso de apelación (que, además, en el caso del juicio de faltas es tan unipersonal como aquél) sólo conoce, del resultado de la prueba practicada, la síntesis forzosamente incompleta contenida en el acta del juicio.

Por ello, un elemental principio de prudencia (la pauta de la sana crítica aplicada al control de la valoración de la prueba en la segunda instancia) aconseja no apartarse del criterio del juzgador en primera instancia salvo cuando el error de valoración sea patente; y, aun en este caso, tratándose de modificar un fallo absolutorio, con observancia de las garantías establecidas en la doctrina constitucional contenida en las Sentencias antes invocadas del Tribunal Constitucional.

TERCERO

El siniestro ocurrió el 16 de julio del 2004.

Con fecha 18 de febrero del 2005, el Consorcio de Compensa-ción de Seguros, a requerimiento de la sociedad hoy apelante, informó que, en la fecha en que sucedió el hecho enjuiciado por la sentencia recurrida, el vehículo conducido por el condenado no constaba asegurado en entidad alguna.

A las diecinueve horas (literalmente: 19:00 H) del día treinta de junio del dos mil cuatro (literalmente: 30-06-04), Tomás presentó en MATA GESTIÓN ASEGURADORA, CORREDURÍA DE SEGUROS, S.L., con domicilio en la Plaza de la Unidad Nacional, número 2, en Huesca, solicitud de formalización de contrato de seguros de responsabilidad civil (obligatoria y voluntaria), defensa y reclamación, ocupantes del vehículo, rotura de lunas, asistencia en viaje, robo e incendios del vehículo, con CATALANA (debe entenderse SEGUROS CATALANA DE OCCIDENTE, S.A.), a fin de cubrir los riesgos de la furgoneta Volkswagen LT 352.5, matrícula 1423-CXR.

Así consta en documento que figura como folio 153.

Testificalmente se acreditó, en juicio, que se había presentado la solicitud en la fecha y hora antes indicadas. No hay motivos para sospechar de su fiabilidad o para hipotetizar una connivencia entre la correduría y el tomador.

  1. El rechazo de la obligación de cobertura por la entidad aseguradora.

    La estrategia defensiva consistente en no reconocer la autenticidad de los documentos aportados por Constantino tropieza con ese testimonio, con la coherencia de fechas y contenido de esos...

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