SAP Vizcaya 37/2002, 28 de Enero de 2002

PonenteLEONOR CUENCA GARCIA
ECLIES:APBI:2002:249
Número de Recurso12/2001
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución37/2002
Fecha de Resolución28 de Enero de 2002
EmisorAudiencia Provincial - Vizcaya, Sección 5ª

Dª. Dª. LEONOR CUENCA GARCIADª. Dª. MAGDALENA GARCIA LARRAGAND. JULIAN ARZANEGUI SARRICOLEA

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA

BIZKAIKO PROBINTZIA-AUZITEGIA

Sección 5ª

BARROETA ALDAMAR 10 3ª planta

Tfno.: 94-(4016666)

Fax: 94-4016992

N.I.G. 48.04.2-99/021770

R. MENOR CUANTIA 12/01

O.Judicial Origen: Jdo. 1ª Instancia nº 3 (Bilbao)

Autos de J. MENOR CUANTIA 432/99

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Recurrente: CORPORACION INTEGRAL DE TRANSPORTE SERVIPACK S.A.

Procurador/a: JESUS GORROCHATEGUI ERAUZKIN

Recurrido: MANIPULADOS DEL NORTE S.L.

Procurador/a: FRANCISCO JAVIER ZUBIETA GARMENDIA

SENTENCIA Nº 37/02

ILMAS. SRAS.

Dña. LEONOR CUENCA GARCIA

Dña. MAGDALENA GARCIA LARRAGAN

D. JULIAN ARZANEGUI SARRICOLEA

En BILBAO, a veintiocho de enero de dos mil dos.

En nombre de S.M. el Rey, por la autoridad que le concede la Constitución.

Vistos por la Sección 5ª de esta Audiencia Provincial en grado de apelación los presentes autos de juicio de menor cuantía nº 432/99 seguidos en primera instancia ante el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Bilbao y del que son partes como demandante MANIPULADOS DEL NORTE S.L., representada por el Procurador Sr. Zubieta Garmendia y dirigida por la Letrado Sra. Bilbao Albizuri y como demandada CORPORACION INTEGRAL DE TRANSPORTE SERVIPACK S.A., representada por el Procurador Sr. Gorrochategui Erauzquin y dirigida por el Letrado Sr. Sánchez Fernández, siendo Ponente en esta instancia la Ilma. Sra. Magistrada Dña. LEONOR CUENCA GARCIA.

ANTECEDENTES DE HECHO

Se dan por reproducidos los antecedentes de la sentencia apelada.

PRIMERO

Por el juzgador de primera instancia se dictó con fecha 30-10-00 sentencia, cuya parte dispositiva dice literalmente: "FALLO: QUE DEBO ESTIMAR Y ESTIMO la demanda promovida por el Procurador de los Tribunales Sr. Zubieta Garmendia, en representación de la mercantil Manipulados del Norte, S.L., contra la mercantil Corporación Integral de Transporte Servipack, S.A., representada por el Procurador de los Tribunales Sr. Gorrochategui Erauzquin, y, en consecuencia, DEBO CONDENAR Y CONDENO a la sociedad demandada a que abone a la sociedad actora la suma de CINCUENTA Y CINCO MILLONES TRESCIENTAS OCHETA Y SIETE MIL QUINIENTAS CUARENTA Y NUEVE PESETAS (55.387.549.-) en concepto de daños y perjuicios ocasionados a aquella por incumplimiento contractual, más intereses legales desde la interposición de la demanda, 23 de julio de 1999, y las costas procesales causadas."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de Servipack S.A. y admitido dicho recurso en ambos efectos se elevaron los autos a esta Audiencia, previo emplazamiento de las partes. Personado en tiempo y forma el apelante y la parte apelada, se siguió este recurso por sus trámites.

TERCERO

En el acto de la vista por la parte apelante se solicitó la estimación del recurso y la revocación de la sentencia y que se dicte nueva resolución por la que acogiendo las excepciones alegadas en la instancia, se absuelva a su patrocinada. Subsidiariamente de no acogerse la anterior petición y de entrar a conocer del fondo del asunto, solicita que con desestimación de la demanda se absuelva a su patrocinado de los pedimentos de la misma, con imposición de costas en ambas instancias a la actora-recurrida.

Por la parte apelada se interesó la desestimación del recurso formulado de contrario y la íntegra confirmación de la sentencia, con imposición de costas en esta alzada a la parte recurrente.

CUARTO

En la tramitación de estos autos en ambas instancias se han observado las formalidades y términos legales, excepto el plazo para dictar sentencia por la atención a otras causas y el volumen de expedientes.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

La parte apelante, demandada en la instancia, interesa la revocación de la resolución recurrida y que en su lugar se dicte otra por la que se desestime la demanda, al entender que no existiendo duda a cerca de que la naturaleza de la relación que une a las partes es de carácter mercantil, pues se trata de un contrato de transporte terrestre, plasmado no en el doc. nº 3 de la demanda, que sólo es una oferta no dirigida a la actora y sí a un tercero, sino en las distintas cartas de porte que se expiden con cada envío, razón por la cual tal estará, sometida al margen del principio de la autonomía de la voluntad, a lo dispuesto en los arts. 349 y ss del Cº Comercio y en la Ley 16/1987 de 30 de Julio de Ordenación del Transporte Terrestre y normativa reglamentaria que la desarrolla, de modo que, desde esta premisa, ha de considerarse que:

a).- concurre la excepción de prescripción alegada, al no constar reclamación judicial en el plazo de un año que establece el art. 952 nº 2 Cº Comercio, pues finalizada la relación de transporte a mediados de 1997, celebrado acto de conciliación sobre la cuestión objeto de debate el día 8 de Julio de 1997, tras presentarse la papeleta de conciliación el día 8 de Mayo, la actual demanda no se presenta hasta el día 23 de Julio de 1999, no pudiendo entenderse interrumpido tal, como realiza el Juzgador a quo, por la presentación de una querella criminal por falsedad documental y apropiación indebida el día 18 de Setiembre de 1997, en la que se dicta Auto de sobreseimiento el día 15 de Mayo de 1998, confirmado por Auto de la Sección Cuarta de esta Audiencia de fecha 2 de Febrero de 1999, ya que la acción ejercitada es diversa.

b).- concurre la excepción de arbitraje, por cuanto que conforme al art. 37 y 38 la Ley 16/1987 de 30 de Julio de Ordenación del Transporte Terrestre, estamos ante un arbitraje legalmente establecido, y por ello queda al margen toda la cuestión de si ha habido o no sumisión, si estamos o no ante un contrato de adhesión, y si la parte demandante lo ha aceptado o no.

c).- concurre la excepción de cosa juzgada, ya que en los laudos arbitrales dictados, hoy firmes, la cuestión ahora debatida quedó resuelta, pues oponiéndose al pago de los portes la hoy actora, alegó para ello las razones que ahora aduce como base de su pretensión.

d).- procede la desestimación, en todo caso, de la demanda ya que la demandante para fijar los posibles daños, acude al art. 1101 Cº Civil, cuando debió hacerlo al art. 3 del Reglamento de Transporte, que cuantifica la responsabilidad por daños, al no constar pacto en contrario, por aceptar tal sistema la propia actora en el doc. nº 3 demanda en el que basa su pretensión, en las cartas de porte y en su relación contractual con Eroski, excediendo lo reclamado de tal límite, a lo que se une que tras una adecuada valoración de la prueba, y de modo especial del informe pericial no pueden concederse todos los conceptos reclamados ( costas, pérdida de imagen y contratos.....), admitiendo, como máxima la indemnización de 6.000.000 ptas..

SEGUNDO

Delimitado el objeto de la presente resolución en el fundamento de Derecho precedente, procede analizar, con carácter previo, si la excepción de arbitraje aducida, rechazada por el Juzgador a quo lo ha sido conforme a Derecho, dado que la excepción de prescripción es de carácter perentorio, mientras que aquélla es dilatoria ( art. 533 nº 8 LEC).

Y así, no debe olvidarse que habiendo declarado el Tribunal Constitucional en Sentencia 174/1995 de 23 de Noviembre, que el arbitraje es un medio para la solución de conflictos basado en la autonomía de la voluntad de las partes, y supone una renuncia a la Jurisdicción estatal por la de un árbitro o árbitros, tal y como hoy día reconoce el art. 19 nº1 LECn. Pese a ello, tal institución sólo entra en funcionamiento, pues no es apreciable de oficio (art. 11 nº 1 Ley Arbitraje y art. 39 y 63 y ss LECn ), cuando en proceso ya iniciado ante la presentación de una demanda por una de las partes que así lo pactó, el interesado así lo solicite del órgano judicial, mediante el planteamiento de la excepción dilatoria que como especifica se ha introducido por la Ley de Arbitraje de 5 de diciembre de 1.988, en el art. 533 LEC, en su párrafo octavo, aplicable al actual proceso.

Así mismo, ante la reforma procesal que en esta materia supuso la citada Ley, cuya vigencia se mantenía al momento de la presentación de la demanda, tanto la doctrina como la jurisprudencia se han planteado cómo armonizar su consideración como excepción dilatoria a proponer en el escrito de contestación a la demanda, y a resolver en sentencia, a no ser que planteada en el Juicio de Mayor Cuantía se formule dentro de los seis primeros días del plazo para contestar (Art. 535 LEC), en cuyo caso, quedando en suspenso el proceso, se resuelve, con carácter previo, a través de un procedimiento incidental (Art. 537 y ss LEC), y la redacción del art. 11 nº 2 de la Ley de Arbitraje de 1.988 " En todo caso, se entenderá que renuncian cuando, interpuesta la demanda por cualquiera de ellas, el demandado o demandados realicen, después de personados en el juicio, cualquier actividad que no sea la de proponer en forma la oportuna excepción", pues ambos preceptos parecen contradictorios, ya que no previsto en la Ley un cauce específico para ello, parecería que de contestar al fondo de la demanda, implícitamente se estaría sometiendo al Tribunal, o que resultaría injusto negarle, contestar al menos ad cautelam.

Ante este dilema, se plantean sendas corrientes Jurisprudenciales, a saber:

a).- La contestación a la demanda debe limitarse a la oposición de la excepción de arbitraje, tal y como se deduce del art. 11 de la Ley de Arbitraje y del sentido que tiene esta institución (T.S. 1º S. 1 y 16 de Marzo de 1.996, 10 de Febrero, 29 de Septiembre de 1.997, entre otras), de manera que si se contesta al fondo o se proponen otras excepciones, se entiende que se somete a la jurisdicción de los tribunales (Art. 58 LEC), lo que supone dar a esta excepción el tratamiento que se...

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