SAP Girona 518/2005, 18 de Mayo de 2005

PonenteMARIA DEL CARMEN CAPDEVILA SALVAT
ECLIES:APGI:2005:1880
Número de Recurso710/2004
Número de Resolución518/2005
Fecha de Resolución18 de Mayo de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Girona, Sección 3ª

ADOLFO JESUS GARCIA MORALESJAVIER MARCA MATUTEMARIA DEL CARMEN CAPDEVILA SALVAT

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN TERCERA (PENAL)

GIRONA

APELACIÓN PENAL

ROLLO DE APELACIÓN nº 710/04

PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 406/03

JUZGADO DE LO PENAL 1 DE GIRONA

SENTENCIA Nº 518/05

Ilmos. Sres:

PRESIDENTE:

D. ADOLFO GARCIA MORALES

MAGISTRADOS:

D. JAVIER MARCA MATUTE

Dª. CARMEN CAPDEVILA SALVAT

Girona a dieciocho de mayo de dos mil cinco.

VISTO ante esta Sala el presente recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 16-4-2004, por el Sr. Juez del Juzgado de lo Penal nº 1 de Girona, dimanante del Procedimiento Abreviado , nº 406/03 , seguida por delito " Conducción sobre influencia de bebidas

alcohólicas " habiendo sido parte recurrente D. Juan Enrique , defendido por el

letrado D. J. GONCE y representado por el Procurador D. J. ROS y como parte apelada el MINISTERIO FISCAL, actuando como Ponente la Ilma. Sª CARMEN CAPDEVILA SALVAT.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente:" Condemno Juan Enrique , com a autor criminalment responsable d'un delicte contra la seguretat del trànsit de l' article 379 del Codi Penal , concorrent la circumstància agreujant de la responsabilitat penal de reincidència prevista a l'aricle 22.8 del Codi Penal , a la pena de MULTA DE SIS MESOS AMB UNA QUOTA DIÀRIA DE COTZE EUROS, PRIVACIÓ DEL DRET A CONDUIR VEHICLES A A MOTOR I CICLOMOTORS per un período de TRES ANYS, i al pagament de les costes d'aquest procediment.

La multa del delicte haurà d'abonarse en 5 terminis mensuals de 360 euros cadascú, dins dels primers cinc dies de cada mes, iniciant-se el pagament el mes següent al de la fermesa d'aquesta resolució, tot aizó sense perjudici del dret de la persona condemnada a fer efectiva la multa en terminis d'import superior al fitxat, o en un únic pagament. En el cas que la multa resultés impagades a conseqüencia de la insolvencia de la persona condemnada cada dos quotes diàries que restin impagades suposaran un dia de privació de llibertat, a complir en régim de arrests de caps de setmana, excepte que a petició de la persona condemnada es pogués acordar una altra forma d'acompliment.

SEGUNDO

El recurso se interpuso por la representación de Juan Enrique contra la Sentencia de fecha 16-4-2004 , con el fundamento que expresa en escrito en que se deduce el mismo.

TERCERO

Se han cumplido los trámites establecidos en el artículo 795 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

CUARTO

Se aceptan los Hechos probados en la Sentencia impugnada.

QUINTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia dictada en fecha 16 de abril de 2004 por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Girona, en la causa 406/03 , condena a Juan Enrique como autor criminalmente responsable de un delito contra la Seguridad del tráfico, con la concurrencia de la circunstancia agravante de la responsabilidad criminal de reincidencia, a la pena de MULTA DE SEIS MESES con una cuota diaria de 12 euros,, PRIVACIÓN DEL DERECHO DE CONDUCIR VEHÍCULOS DE MOTOR y CICLOMOTORES por un período de TRES AÑOS y al pago de las costas procesales.

Disconforme con dicha resolución judicial se interpone por la representación procesal del Sr. Juan Enrique recurso de apelación que se articula a través de dos motivos principales de impugnación y un tercero que se esgrime con carácter subsidiario.

En el primer motivo de impugnación se denuncia una errónea valoración, por parte del juzgador "a quo", de la prueba practicada en el acto de juicio. Considera en síntesis el apelante que de la prueba practicada no puede deducirse que el Sr. Juan Enrique condujera de forma irregular ni que los síntomas que presentaba se correspondan forzosamente con un estado de embriaguez

En el segundo motivo aduce el recurrente vulneración del artículo 12.2 de la ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial , artículo 22.1 23.1 y 23.2 del Reglamento General de Circulación , así como error en la valoración de la prueba del etilómetro..

La prueba de alcoholémia que se practicó el Sr. Juan Enrique , adoleció -según el apelante- de las más elementales garantías ya que únicamente se efectuó una prueba indiciaria con un etilómetro manual sin darle la posibilidad de efectuar la otra prueba consecutiva, necesaria y preceptiva, no ofreciéndole tampoco la posibilidad de efectuar la prueba de contraste, además, no se le comunicó el resultado de la única prueba practicada. Cuestiona así mismo el apelante la fiabilidad y el correcto funcionamiento del etilometro empleado, considerando que la prueba de alcoholemia es nula porque en el atestado no consta el certificado oficial del Cap de Servei d'Automóbiles y Meteorología de ensayo para la verificación períodica del etilómetro, indicando marca, modelo, número de serie y número de expediente emitido por el Departament d'Industria de la Generalitat en el que se expresa la fecha de la última revisión, así como que dicho aparato ha superado los ensayos destinados a medir la concentración de alcohol en aire espirado, tal como prevee la Orden Ministerial de 27de julio de 1994 . Los motivos de impugnación precedentemente expuestos no pueden ser acogidos en esta alzada, y ello atendiendo a los siguientes razonamientos:

A) Que, como tiene reiteradamente dicho esta Sala, aunque el recurso de apelación tiene carácter ordinario y puede realizarse en él una nueva valoración de la prueba practicada en primera instancia, como consecuencia de la trascendental importancia que en la ponderación de las pruebas personales tiene tanto la percepción directa por el Juez de las diversas declaraciones de las partes y de los testigos, como la inexistencia en nuestro Derecho Penal de pruebas tasadas o de reglas que determinen el valor cierto que haya de darse a cada prueba, la revisión, tratándose precisamente de este tipo de pruebas, queda limitada a examinar, en cuanto a su origen, la validez y regularidad procesal, y a verificar, en cuanto a su valoración, si las conclusiones que el Juez ha obtenido resultan congruentes con los resultados probatorios y se ajustan a los criterios generales de razonamiento lógico según reglas de experiencia comúnmente admitidas; así, en esta instancia, sin haber presenciado personalmente tal prueba, sólo cabrá apartarse de la valoración que de ella tuvo el Juez ante quien se practicó, si se declara como probado en base a ella algo distinto de lo que dijo el declarante y que no resulta de ningún otro medio probatorio, si la valoración de la declaración conduce a un resultado ilógico o absurdo, y, de modo excepcional, si concurren otras circunstancias de las cuales se desprenda de modo inequívoco la falsedad de un testimonio acogido como cierto o la certeza de uno no tenido en cuenta, lo que no acontece en el supuesto enjuiciado;

B.- Que, como ya se argumentó en la sentencia dictada por esta misma Sala en fecha 20-12-2000 , el artículo 379 del Código Penal castiga al que "condujere un vehículo a motor o un ciclomotor bajo la influencia de drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas o de bebidas alcohólicas". La doctrina del Tribunal Constitucional se ha pronunciado en multitud de resoluciones respecto a los elementos configuradores del delito contra la seguridad del tráfico por conducción bajo influencia de bebidas alcohólicas y de los problemas que plantean los medios de prueba sobre el mismo. Dicha doctrina la podemos resumir en los siguientes puntos: "El elemento determinante del delito tipificado en el art. 340 bis a) del Código Penal (hoy art. 379 del CP de 1995 ), no consiste sólo en el dato objetivo de un determinado grado de impregnación alcohólica, sino también en la influencia que dicha impregnación tenga en la conducción del vehículo" ( STC 5/1989, de 19-01 ). "Conviene recordar que, según es doctrina de este Tribunal, "la influencia de bebidas alcohólicas constituye un elemento normativo del tipo penal que, consecuentemente, requiere una valoración del Juez en que éste deberá comprobar si en el caso concreto... el conductor se encontraba afectado por el alcohol", para lo cual han de emplearse todos los medios de prueba obrantes en autos, no siendo imprescindible ni suficiente por sí sola la prueba de impregnación alcohólica ( SSTC 148/85 y 22/88 )" ( STC 252/1994, de 19-9 ). "Para subsumir el hecho en el tipo delictivo del art. 340 bis a) 1 CP, no basta comprobar el grado de impregnación alcohólica en el conductor, sino que es preciso que quede constatada su influencia en la conducción, lo que habrá de realizar el juzgador ponderando todos los medios de prueba obrantes en autos que reúnan dichas garantías" ( STC 222/1991, de 25-11 ). El Tribunal Supremo, en referencia al tipo descrito en el art. 340 bis a) del derogado Código Penal establecía: "Si el Tribunal Supremo en anteriores declaraciones ( S 2 mayo 1981 ) manifestó que no es necesario demostrar que hubo un "peligro concreto", y en la actual redacción del tipo ( SS 6 octubre y 29 noviembre 1984 ) ha eliminado el carácter de "manifiesta" referida a la influencia de alcohol en la conducción, termina por afirmar (en recientes SS 9 diciembre 1987 y 6 abril 1989 ) que...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR