SAP A Coruña, 21 de Mayo de 2002

PonenteMARIA DEL CARMEN VILARIÑO LOPEZ
ECLIES:APC:2002:1265
Número de Recurso121/2001
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución21 de Mayo de 2002
EmisorAudiencia Provincial - A Coruña, Sección 6ª

D. ANGEL PANTIN REIGADAD. JOSE RAMON SANCHEZ HERREROD. Mª DEL CARMEN VILARIÑO LOPEZ

Rollo de apelación civil 121/01

Jdo 1ª Inst. N° 4 de Santiago de Compostela

Autos de menor cuantía núm. 136/98 y 248/98 (acumulados)

S E N T E N C I A Nº

AUDIENCIA PROVINCIAL

Sección Sexta

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. ANGEL PANTIN REIGADA - PRESIDENTE

D. JOSE RAMON SANCHEZ HERRERO

Dña. Mª DEL CARMEN VILARIÑO LOPEZ

En Santiago de Compostela, a veintiuno de mayo de dos mil dos.

Vistos por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial, integrada por los Señores Magistrados que al margen se relacionan, los presentes autos de juicio de menor cuantía núm. 136 y 248/98 (acumulados), sustanciados en el Juzgado de Primera Instancia N° 4 de Santiago de Compostela, y que ante la Audiencia Provincial pendían en grado de apelación, seguidos entre partes, de la una, como demandante, ahora apelante, Dña. Ana , representada por el Procurador D. NARCISO CAAMAÑO QUEIJO; y de la otra, como demandados, ahora apelados, SOCIEDAD DE IMAGEN Y PROMOCION TURISTICA DE GALICIA, S.A., (TURGALICIA S.A.), representada por el Procurador D. RICARDO GARCIA-PICCOLI ATANES; TELEVISION DE GALICIA, SU.., representada por la Procuradora Dña. MARIA SOLEDAD SÁNCHEZ SILVA; TELEMATICA RTVE, declarada en situación de rebeldía procesal; y, SECRETARIA XERAL DEL TURISMO DE LA XUNTA DE GALICIA, representada y asistida por el LETRADO DE LA XUNTA DE GALICIA. Siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. Mª DEL CARMEN VILARIÑO LOPEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada de fecha 27 de noviembre de 2000, dictada por el Juzgado de Primera Instancia N° 4 de Santiago de Compostela, cuya parte dispositiva, dice como sigue: - "FALLO: que desestimando la demanda presentada por Ana , contra "TVRGALICIA S.A.", "%TELEVISION DE GALICIA S.A.", "TELEMATICA RTVE" y LA SECRETARIA XERAL DEL TURISMO DE LA XUNTA DE GALICIA, debo absolver y absuelvo a estos codemandados de la pretensión contra ellos deducida, con expresa imposición de costas a la actora vencida en este procedimiento".

SEGUNDO

Que notificada dicha sentencia a las partes, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación de la demandante, que le fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal previo emplazamiento de las partes, personadas éstas, se formó el rollo de apelación civil núm. 121/01, señalándose para la celebración de la vista el pasado día 22 de noviembre de 2001, fecha en que tuvo lugar con asistencia de las partes, quienes solicitaron se dictara sentencia de acuerdo a sus respectivas pretensiones.

TERCERO

En la sustancíación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.

F U N D A M E N T O S J U R I D I C O S
PRIMERO

Como primer motivo de apelación (al amparo de lo establecido en los artículos 362 y 372.3° de la Ley de Enjuiciamiento Civil, 248.3° de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 120.3 de la Constitución, y la jurisprudencia en relación a la motivación y fundamentación que debe contenerse en los pronunciamientos de la sentencias) se alega, de una parte, que la sentencia de primera instancia habría incurrido en incongruencia, y, de otra, que la misma estaría huérfana de toda motivación y fundamentación.

En relación a los antecedentes de hecho, se exponen en dicho apartado toda una serie de alegaciones referentes a una falta de precisión en los mismos, y, así: que no se expongan las pretensiones cuya estimación se solicita en la demanda (antecedente primero); ni las aclaraciones o correcciones realizadas por las partes en la comparecencia previa del artículo 691 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (antecedente tercero); por lo que se refiere al antecedente cuarto, que pese a lo exhaustivo y detallado de los medios de prueba propuestos y admitidos por cada una de las partes intervinientes, éstos no son mencionados ni enumerados; que algunos medios de prueba propuestos y admitidos no han sido practicados por causas no imputables y sin embargo se hubiera dictado sentencia sin su práctica (antecedente cuarto); y, que en el antecedente quinto no se hubiera especificado que al no poderse practicar todas las pruebas dentro de los términos establecidos se quedará la práctica de los que quedan pendientes para mejor proveer. En cuanto a la fundamentación jurídica se dice, en síntesis, que, en dicha sentencia, se vendría a reconocer el derecho de propiedad de la actora sobre su obra, y, que ésta es la primera de sus pretensiones, a la cual se oponen las demandadas alegando falta de originalidad y de concepto susceptible de protección por las leyes que regulan la propiedad intelectual. Que, a pesar de estas consideraciones, en el Fallo de la sentencia se opta por una resolución global de las pretensiones realizadas; y, entendiéndose que el fallo no se ocupa de las pretensiones realizadas, y que sólo se fundamenta una de ellas, se alega que se infringe la obligación impuesta al órgano jurisdiccional de resolver todos los puntos litigioso objeto de debate.

El artículo 248.3 de la Ley Orgánica de Poder Judicial establece que las sentencias se formularán "expresando en párrafos separados y numerados, los antecedentes de hecho" y, asimismo, el artículo 372.2° de la Ley de Enjuiciamiento Civil que "se consignarán con claridad y con la concisión posible, las pretensiones de las partes y los hechos en que las funden que hubieren sido alegados oportunamente". Dichas exigencias legales han sido interpretadas por el Tribunal Supremo en el sentido de que deben constar los antecedentes de hecho necesarios, atendiendo a cada caso concreto, sin que sea preciso consignar todas y cada una de las incidencias habidas y resueltas en el proceso, pues, tanto éstas, como las diversas y concretas alegaciones de las partes, consten o no detalladamente en la sentencia, pueden ser tenidas en cuenta en la apelación sin que se requiera su relato y constatación en la sentencia (STS 14 de marzo de 1995), siendo interpretado el precepto citado de la Ley Orgánica del Poder Judicial en el sentido de que no es preciso que las sentencias civiles contengan relación separada de hechos probados, ya que al establecer el precepto la salvedad "en su caso" deja subsistente el artículo 372 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que rige la redacción de dichas sentencias (STS de 25 de mayo de 1996). En este caso, si bien la sentencia recurrida no es un ejemplo de precisión y exhaustividad al consignar los antecedentes de hecho, que realiza de modo un tanto genérico, sí hace mención a que la demanda es sobre derecho de propiedad intelectual (antecedente de hecho primero), y, aún cuando sea en el primero de los fundamentos jurídicos, a los hechos alegados por la actora en su demanda, y, que por la misma solicita se le indemnice por los daños y perjuicios sufridos.

Si el artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece expresamente que las sentencias habrán de ser congruentes con las pretensiones formuladas por las partes es claro que la congruencia ha de entenderse referida a la existencia de armonía entre los pedimentos de las partes en el proceso y la sentencia. Existe dicho vicio procesal cuando se otorga en el fallo algo distinto a lo pedido por las partes, o sea la discordancia entre el suplico de la demanda (y, en su caso, reconvención) y el fallo de la sentencia (sentencias de 18 de noviembre de 1996, 29 de mayo, 28 de octubre y 5 de noviembre de 1997, 11 de febrero, 10 de marzo y 24 de noviembre de 1998, 4 de mayo y 21 de diciembre de 1999) atendiendo, según doctrina jurisprudencial reiterada que para reputar tal defecto ha de estarse a si se concede más de lo...

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