SAP Madrid 200/2007, 22 de Octubre de 2007

PonenteALBERTO ARRIBAS HERNANDEZ
ECLIES:APM:2007:14757
Número de Recurso15/2007
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución200/2007
Fecha de Resolución22 de Octubre de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 28ª

AUD. PROVINCIAL SECCION N. 28

MADRID

SENTENCIA: 00200/2007

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN 28

C/ General Martínez Campos nº 27.

Teléfono: 91 4931988/89

Fax: 91 4931996

ROLLO DE APELACIÓN Nº 15/07.

Procedimiento de origen: Juicio Ordinario nº 211/05.

Órgano de Procedencia: Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Madrid.

Parte recurrente y recurrida: ASOCIACIÓN DE GESTIÓN DE DERECHOS INTELECTUALES (AGEDI) y ARTISTAS E

INTERPRETES O EJECUTANTES SOCIEDAD DE GESTIÓN DE ESPAÑA (AIE)

Procurador: Doña Silvia Urdiales González.

Parte recurrente y recurrida: "TELE SIERRA, S.L.".

Procurador: Roberto de Hoyos Mencía.

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. RAFAEL SARAZÁ JIMENA

D. ENRIQUE GARCÍA GARCÍA

D. ALBERTO ARRIBAS HERNÁNDEZ.

SENTENCIA Nº 200

En Madrid, a veintidós de octubre de dos mil siete.

En nombre de S.M. el Rey, la Sección Vigésimo Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, especializada en materia mercantil, integrada por los ilustrísimos señores magistrados antes relacionados, ha visto en grado de apelación, bajo el nº de rollo 15/07, los autos de juicio ordinario seguidos ante el Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Madrid con el número 211/2005, el cual fue promovido por las entidades ASOCIACIÓN DE GESTIÓN DE DERECHOS INTELECTUALES (AGEDI) y ARTISTAS E INTÉRPRETES O EJECUTANTES, SOCIEDAD DE GESTIÓN DE ESPAÑA (AIE), representadas por la Procuradora doña Silvia Urdiales González y defendidas por los letrados don Francisco Muñoz Carreño y don Francisco Esteban Muñoz Villajos contra la mercantil "TELE SIERRA, S.A.", representada por el Procurador don Roberto de Hoyos Mencía y defendida por el letrado don Diego A. Cáceres Barquero, sobre derechos de propiedad intelectual.

Es magistrado ponente don ALBERTO ARRIBAS HERNÁNDEZ, que expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Las actuaciones procesales se iniciaron mediante demanda presentada con fecha 19 de mayo de 2005 por la representación de ASOCIACIÓN DE GESTIÓN DE DERECHOS INTELECTUALES (AGEDI) y de ARTISTAS E INTÉRPRETES O EJECUTANTES, SOCIEDAD DE GESTIÓN DE ESPAÑA (AIE), en la que, tras exponer los hechos que estimaba de interés y alegar los fundamentos jurídicos que consideraba que apoyaban su pretensión, suplicaban:

"1º.- Se declare que el contrato suscrito con fecha 15 de Junio de 1.998 entre la ASOCIACIÓN DE GESTIÓN DE DERECHOS INTELECTUALES (AGEDI) Y TELE SIERRA, S.L., sigue vigente hasta el día de la fecha.

  1. - Se declare que TELE SIERRA, S.L. ha incumplido el contrato mencionado en el número anterior.

  2. - Se condene a la demandada a pagar a mis representadas la cantidad de CIENTO NOVENTA Y TRES MIL SESENTA Y CUATRO EUROS CON SETENTA Y SIEE CÉNTIMOS DE EURO (193.064,77 Ñ.-) más los intereses de demora pactados que ascienden a SESENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SIETE EUROS CON UN CÉNTIMO DE EURO (68.667,01 Ñ.-) del período comprendido desde el mes de Junio de 1.999 hasta el año 2.003, inclusive, así como las que resulten de aplicación del contrato entre las partes (documento número SEIS) tal y como la misma es definida en dicho contrato y cuya cuantía real resulte acreditada en el período probatorio, todo ello referido al período comprendido entre el año 2.004 inclusive hasta el día de la fechas, o cualquier otra que se dedujera en período probatorio.

  3. - Se condene, igualmente, a satisfacer a mis representadas el interés pactado que devenguen dichas cantidades (desde mayo de 2.004, inclusive) hasta su completo pago, en los términos que se detallan ene. Fundamento de Derecho I.V. de esta demanda.

  4. - Se condene a la demandada al pago de las costas del procedimiento.".

SEGUNDO

Tras seguirse el juicio por los trámites correspondientes el Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Madrid dictó sentencia, con fecha 5 de julio de 2006, por la que se estimó parcialmente la demanda, declarando la vigencia entre las partes del contrato de 15 de junio de 1998 y condenando a la demandada a que abonara a las demandantes la suma de 143.021,33 euros y su interés legal desde la fecha de interposición de la demanda, sin efectuar especial pronunciamiento respecto de las costas procesales.

TERCERO

Publicada y notificada dicha resolución a las partes litigantes, por la representación de la parte actora se interpuso recurso de apelación al que se opuso la parte demandada. Admitido el recurso por el mencionado juzgado y tramitado en forma legal, ha dado lugar a la formación del presente rollo ante esta sección de la Audiencia Provincial de Madrid, que se ha seguido con arreglo a los de su clase, señalándose para su deliberación y votación el día 11 de octubre de 2007.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia apelada estima parcialmente la demanda declarando vigente entre las partes el contrato suscrito con fecha 15 de junio de 1998 en el que se fijan las condiciones de explotación y pago de los derechos de propiedad intelectual devengados por la comunicación pública de fonogramas y la reproducción para dicha comunicación (pretensión a la que se allanó la demandada) y condenando a esta última a satisfacer a la actora la cantidad de 143.021 euros, más el interés legal desde la fecha de la interposición de la demanda.

El importe de la condena resulta de la aplicación de los porcentajes pactados en el contrato a la totalidad de los ingresos de explotación de la demandada en los ejercicios de 1999 (segunda mitad) a 2002, al no haberse acreditado que su origen sea distinto del propio de la actividad televisiva de la demandada y dentro del ámbito territorial inicialmente pactado o ampliado a voluntad de la demandada; y respecto de los ejercicios 2003 y 2004 se aplican los porcentajes convenidos al 0,1% y 0,3% de los ingresos de explotación, al considerar la sentencia que el 99,9% y 99,7% de dicho importe tenía origen en actividades mercantiles ajenas a la televisiva, concretamente a ingresos por facturación de SMS y AUDIOTEX.

Frente a la sentencia de instancia se alzan ambas partes, interesando la actora la íntegra estimación de la demanda y, concretamente, que se apliquen los porcentajes pactados a la totalidad de los ingresos de explotación de la demandada en los ejercicios 2003 y 2004, por entender que corresponden a actividades televisivas y en el ámbito territorial inicialmente pactado (Tres Cantos y sus desbordamientos naturales, a través del Canal 39), al existir un único centro de emisión independiente, al margen de que la señal exceda de los desbordamientos naturales de Tres Cantos (por utilizar la terminología del contrato) al contar con una señal digital que, a través de distintos repetidores puede emitir en distintas televisiones, propias o con las que así se haya pactado. Además, interesa la revocación de la sentencia en el particular que condena sólo al pago de los intereses legales desde la interposición de la demanda, solicitando que se condene a la demandada al pago de los "intereses" pactados del 20%.

La demandada también apeló la sentencia interesando la íntegra desestimación de la demanda o, en su caso, que se la condene exclusivamente al pago de la cantidad de 1.777,31 euros (liquidación efectuada en la sentencia de los ejercicios 2003 y 2004 más la que resulta de aplicar los porcentajes pactados a los ingresos de explotación por la actividad televisiva del período 1999 a 2002, calculados mediante la aplicación de los mismos porcentajes de los ejercicios 2003 y 2004), todo ello con olvido de su allanamiento a la pretensión declarativa sobre la vigencia del contrato suscrito entre las partes y en manifiesta contradicción (la íntegra desestimación) con el escrito de oposición al recurso de apelación de la actora (alegación primera) en el que expresamente manifiesta su conformidad con la liquidación efectuada por la sentencia para el período 2003 y 2004, hasta el punto de hacerla suya.

SEGUNDO

Se reproducen en los recursos las dos cuestiones fundamentales que fueron abordadas por la sentencia de instancia, esto es, el ámbito territorial y los conceptos de los ingresos de explotación de la demandada que deben tenerse en cuenta para calcular la remuneración pactada en el contrato que vincula a las partes, lo que aconseja analizar conjuntamente ambos recursos.

Conviene indicar que frente a la reclamación de la actora, la demandada ni en la contestación de la demanda ni en la audiencia previa puso de manifiesto que produjera programas para otras televisiones locales de modo que pudiera producirse un doble cobro por lo mismos derechos, discutiendo exclusivamente que la actora pretende "facturar por todo el territorio nacional" sin circunscribirlo a las emisiones en Tres Cantos y sus desbordamientos naturales a través del centro de emisión Canal 39, además de por conceptos ajenos al negocio audiovisual y en estos términos quedó definida la litis y son los que fueron resueltos en la instancia y deben ser ahora revisados en apelación, sin posibilidad del alterar los términos del debate y más concretamente en el escrito de oposición a la apelación de la actora en el que se alude a ese doble cobro, que ni siquiera se menciona en el recurso de apelación interpuesto por la demandada como a continuación se precisará.

El tribunal comparte, en lo sustancial, la interpretación del contrato efectuada por la sentencia de instancia respecto a la cláusula cuarta del contrato.

Dicha estipulación señala que "(1) Los derechos concedidos en la estipulación Primera, los ejercitará (la) EMISORA dentro del ámbito territorial de Tres Cantos y sus...

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