SAP Madrid 237/2007, 19 de Febrero de 2007

PonenteMIRIAM DE LA FUENTE GARCIA
ECLIES:APM:2007:1803
Número de Recurso1132/2006
Número de Resolución237/2007
Fecha de Resolución19 de Febrero de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 24ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 24

MADRID

SENTENCIA: 00237/2007

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION 24ª

Rollo nº: 1132/06

Autos: 316/05

Procedencia: Juzgado de 1ª instancia nº 5 de Móstoles

Apelante-demandante: D. Ildefonso

Procurador: Dª. Mª ROSARIO CASTRO RODRIGO

Apelante-demandado: Dª. María Angeles

Procurador: Dª. SARA MARTIN MORENO

Ponente: Ilma. Sra. Dª MIRIAM DE LA FUENTE GARCÍA.

S E N T E N C I A Nº 2 4 3

Magistrados:

Ilmo. Sr. D. Francisco Javier Correas González

Ilmo. Sr. D. Ángel Sánchez Franco

Ilma. Sra. Dª. MIRIAM DE LA FUENTE GARCÍA

En Madrid, a diecinueve de febrero de dos mil siete

Vistos y oídos en grado de apelación por la Sección 24ª de esta Audiencia Provincial de Madrid, los autos de liquidación sociedad de gananciales con el nº 316/05, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Móstoles.

De una, como apelante-demandante, D. Ildefonso representado por la Procuradora Dª. Mª ROSARIO CASTRO RODRIGO.

Y de otra, como apelante-demandado, Dª. María Angeles, representada por la Procuradora Dª. SARA MARTIN MORENO.

VISTO, siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª MIRIAM DE LA FUENTE GARCÍA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.

SEGUNDO

Que en fecha 14 de febrero de 2006, por el Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Móstoles, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando como estimo la demanda interpuesta por la Procurador de los Tribunales Sra. Vegas Ballesteros en nombre y representación de Don Ildefonso contra Doña María Angeles, debo liquidar y liquido la sociedad legal de gananciales que regía entre ellos vigente el matrimonio, declarando la ganancialidad del bien inmueble descrito en el hecho primero de esta resolución conforme allí se expresa y entregándose, entre las partes, las cantidades fijadas en esta resolución.

Todo ello sin hacer imposición de las costas procesales."

Y en fecha 10 de marzo de 2006, se dictó auto de aclaración de la anterior sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "No procede la aclaración del párrafo segundo, procediendo la aclaración del párrafo tercero del antes citado en el siguiente sentido:". son valorados en 3.000 euros, con lo que la mitad es de 1.500 euros que deberá ser satisfecha por la esposa al esposo."

TERCERO

Notificada la anterior resolución a las partes, se preparó e interpuso recurso de apelación por la representación de D. Ildefonso en su escrito de fecha 3 de mayo de 2006, en cuyo suplico pide a la Sala acuerde revocar parcialmente la sentencia de fecha 14 de febrero de 2006, aclarada por mediante Auto de fecha 10 de marzo de 2006 en el sentido de establecer, dentro del párrafo segundo del Fundamento de derecho segundo, así como en el Fallo, que el esposo deberá abonar a la esposa la cantidad de 307,01.- euros, que supone el 50% de la cantidad establecida por el Administrador de la Comunidad de Propietarios donde está situado el inmueble como derramas extraordinarias para el arreglo de tuberías comunitarias, con condena en costas a la parte contraria".

CUARTO

La representación legal de Dª. María Angeles igualmente presentó escrito en fecha 5 de julio de 2006 interponiendo recurso de apelación contra la sentencia de fecha 14 de febrero de 2006 y suplicando en el mismo que se acuerde la remisión de los autos a la Superioridad para que seguido el recurso por sus trámites, en su día se dicte sentencia mediante la que estime íntegramente el presente recurso de apelación y se revoque la Sentencia de Instancia, declarando el 100% de la vivienda objeto de liquidación como de carácter ganancial, con la condena en costas que esta Sala determine pertinente, y cuanto más que proceda en Justicia que hacer."

Mediante providencia de fecha 11 de enero de 2007 se señaló el día 13 de febrero de 2007 para deliberación, votación y fallo.

QUINTO

Que en la tramitación del presente recurso se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Respecto a la naturaleza de la vivienda reclama la Sra. María Angeles que se declare 100% ganancial. Alega al efecto que no se ha acreditado la procedencia privativa del dinero empleado por don Ildefonso para su compra. Sólo figura él en el contrato privado de compraventa porque en esa época doña María Angeles tenía limitadas sus facultades civiles a la hora de suscribir cualquier tipo de contrato y era muy habitual que el varón o marido adquiriera o sustituyera a su mujer en todos los negocios jurídicos previo o vigente el matrimonio. La vivienda se compró con el fin de constituir el domicilio conyugal ya que nueve meses después se celebró el matrimonio, lo que quiere decir que esa compra se hizo conjuntamente y así fue; la Sra. María Angeles vivía en Madrid trabajaba y aportó su salario para la compra de la vivienda. En la escritura firmada por el Sr. Ildefonso de fecha 25 de noviembre de 1985 consta que está casado con doña María Angeles y no se dice que comprara a título privativo ni a reserva de porcentaje. La compra desde el primer momento se hizo por y para el matrimonio. En la inscripción en el Registro de la Propiedad se dice que el inmueble es ganancial en un 100%.

La parte apelada se opone a esta pretensión. Considera acreditado que el contrato privado de compraventa es prueba suficiente para acreditar la compraventa por parte de don Ildefonso previa al matrimonio. El piso se compró antes del matrimonio y antes de iniciarse la vigencia de la sociedad de gananciales. No puede considerarse realizada con carácter ganancial ya que doña María Angeles no trabajaba ni disponía de dinero para aportarlo a los pagos iniciales; sólo cotizó en la Seguridad Social desde el 14 de septiembre de 1972 hasta 23 de febrero de 1973 periodo en que viviendo en Madrid tenía que mantenerse y no le podía quedar dinero para pagar el piso. En la nota simple del Registro de la Propiedad aparecen como titulares los dos cónyuges y adjudicándoles el pleno dominio con carácter presuntivamente ganancial, presunción iuris tamtum susceptible de ser desvirtuada mediante prueba en contrario como así ha sido. Doña María Angeles nunca ha pagado nada del precio de la vivienda, ni antes, ni después del matrimonio.

SEGUNDO

Para mayor claridad en la exposición conviene significar los hechos siguientes:

  1. - La vivienda discutida la compró don Ildefonso en estado de soltero en documento privado el 17 de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR