SAP Almería 294/2007, 26 de Octubre de 2007

PonenteJESUS MARTINEZ ABAD
ECLIES:APAL:2007:521
Número de Recurso179/2007
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución294/2007
Fecha de Resolución26 de Octubre de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Almería, Sección 3ª

SENTENCIA

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ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE:

Dª. TÁRSILA MARTÍNEZ RUIZ

MAGISTRADOS:

D. JESÚS MARTÍNEZ ABAD

Dª. SOLEDAD JIMÉNEZ DE CISNEROS CID

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En Almería a Veintiséis de Octubre de dos mil siete.

La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación, rollo nº 179/07, el Procedimiento Abreviado nº 389/06, procedente del Juzgado de Lo Penal nº 2 de Almería por DELITO DE MALOS TRATOS HABITUALES en el ámbito familiar siendo apelantes, de una parte, el acusado Millán, cuyas circunstancias personales constan en la sentencia impugnada representado por el Procurador D. JOSÉ LUIS SOLER MECA y defendido por el Letrado D. JUAN CARLOS CALATRAVA ESPINOSA y, de otra, Remedios, que ejerce la acusación particular, representada por la Procuradora Dª. Mª. ÁNGELES ARROYO RAMOS y dirigida por el Letrado D. JUAN LUIS DE AYNAT BAÑÓN, habiendo sido parte el Ministerio Fiscal y Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JESÚS MARTÍNEZ ABAD.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los de la Sentencia apelada como relación de trámite y antecedentes del procedimiento.

SEGUNDO

Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Lo Penal nº 2 de Almería, en la referida causa se dictó Sentencia de fecha 30 de Noviembre de 2006, cuyos Hechos Probados son del tenor literal siguiente:

"Se declara probado que, el acusado Millán, mayor de edad y sin antecedentes penales, ha estado casado con Remedios durante 27 años, en la actualidad ya divorciados, contando como fruto de esta unión con un hijo mayor de edad. Desde el inicio de la relación matrimonial, el acusado viene haciendo gala de un carácter autoritario y agresivo para con su familia, especialmente a su esposa, que no tardaron en tornarse en disputas y golpes ocasionales, como empujones, haciendo objeto a su compañera de actos atentatorios contra su persona y dignidad, consistiendo esto en insultos y vejaciones, dirigiéndole expresiones como "hija de la gran puta, eres un zorra, una inútil, eres frígida", y permanentes amenazas "que le va a envenenar, que la va a rajar si se va de su lado o que la tiene que machacar la cabeza", si bien nunca llego a formular denuncia, acudir a centro sanitario, o pedir ayuda especializada o familiar, por mantener el hogar unido y también debido al estado emocional de enamoramiento hacia su marido, llegando por ese motivo a plegarse los deseos de su esposo en todas las parcelas de la vida familiar, incluso permitir la corrección excesiva del acusado con respecto a su hijo, producto de su agrio carácter. Transcurría la vida matrimonial con tales vicisitudes, ya asumidas por la esposa en la creencia de poder así salvar su matrimonio, situación que se trasforma en insostenible hasta unos días previos a la denuncia, el día 21 de abril de 2005, fecha en la que Remedios, tuvo que abandonar de forma apresurada el domicilio conyugal, ante las expresiones atentatorias hacia su propia seguridad personal proferidas por el acusado. Del mismo modo y con la misma reiteración, dicha actitud amenazante y de menosprecio la viene ejerciendo el acusado respecto del hijo en común del matrimonio Millán, en el domicilio familiar, sito en C/ DIRECCION000 nº NUM000 de esta ciudad, con el que entablo una discusión, en concreto, el día 5 de marzo de 2005, en el trascurso de la cual esgrimiendo unas tijera y un palo, y, al tiempo que profería contra su hijo expresiones vejatorias y atentatorias hacia su seguridad personal se abalanzo contra el mismo con la clara intención de agredirle, no logrando su propósito al mediar su madre en dicho intento".

TERCERO

Dicha Sentencia contiene el siguiente Fallo:

"Que debo CONDENAR Y CONDENO como responsable de un delito de malos tratos habituales en el ámbito familiar, sin concurrencia de circunstancias, a Millán, a la pena de 1 año y 9 meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante 2 años y prohibición de aproximarse a Remedios y a Millán, a su domicilio, lugar de trabajo y cualquier otro frecuentado por ella a su hijo a una distancia inferior a 200 metros, así como de comunicarse con ella o con el hijo por cualquier medio escrito, oral o visual durante un periodo de 3 años y al pago de costas".

CUARTO

Por la representación procesal de la acusadora particular Remedios se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación mediante escrito presentado en fecha 22 de Diciembre de 2006, en el que se fundamentó la impugnación en base a los motivos que figuran en el mismo.

QUINTO

Asimismo la representación procesal del acusado Millán interpuso en tiempo y forma recurso de apelación mediante escrito presentado en fecha 20 de Marzo de 2007, en el que se fundamentó la impugnación en base a los motivos que figuran en el mismo.

SEXTO

Los recursos deducidos fueron admitidos en ambos efectos, dándose traslado de los mismos al Ministerio Fiscal y a las partes contrarias, que formalizaron sendos escritos de impugnación, solicitando el Fiscal en escrito de 9 de Mayo de 2007 la confirmación de la sentencia recurrida, y los apelantes la estimación de sus propios recursos y la desestimación de los contrarios.

SÉPTIMO

Se elevaron las actuaciones en fecha 31-5-2007 a este Tribunal donde se han observado las prescripciones del trámite, y tras recabar del Juzgado la correspondiente anotación de sentencia en el Registro de Violencia doméstica, que fue practicada el 4 de Julio pasado, se señaló el día 22 de Octubre de 2007 para votación, deliberación y fallo y declarándose concluso para Sentencia.

Se aceptan los consignados con tal naturaleza en la resolución impugnada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia que condena al acusado como autor de un delito de malos tratos habituales en el ámbito familiar del art. 173.2 del Código Penal interpone la representación procesal del acusado recurso de apelación a fin de que se revoque la resolución combatida, solicitando su libre absolución o, subsidiariamente, de mantenerse la condena, se reduzca al mínimo legalmente establecido (seis meses de prisión).

Asimismo interpone recurso de apelación la acusación particular en desacuerdo con el pronunciamiento en materia de responsabilidad civil de la sentencia apelada, solicitando se conceda a la víctima la indemnización de 18.000 euros peticionada en sus conclusiones definitivas que fue rechazad por el Juzgador "a quo".

SEGUNDO

Comenzando con el examen del recurso planteado por la defensa del condenado, alega como primer motivo de su impugnación la errónea apreciación de la prueba en que a su juicio habría incurrido el Juzgador de instancia y que le lleva a considerar al acusado como autor del citado delito pese a que a su juicio no existe prueba de cargo suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia que le ampara por ministerio del art. 24.2 por cuanto la sentencia se apoya en el testimonio parcial e interesado de la denunciante y del hijo, no habiéndose acreditado la reiteración de los actos de violencia física o psíquica que constituyen elemento consustancial al tipo penal aplicado por lo que ha de prevalecer la presunción de inocencia que constitucionalmente le ampara, cuya vulneración se alega en el segundo motivo del recurso.

Debemos decir al respecto que la valoración de la prueba llevada a efecto por el juzgador de instancia en uso de la facultad que le confiere el art. 741 LECr y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio Oral, la observancia de los principios de inmediación, oralidad y contradicción a que esa actividad se somete, conducen a que por regla general deba concederse singular autoridad a la apreciación de la prueba llevada a cabo por el juzgador en cuya presencia se practicaron (STS 18-2-1994, 6-5-1994, 21-7-1991, 15-10-1994, 7-11-1994, 22-9-1995, 27-9-1995, 4-7-1996, 12-3-1997 ); por lo mismo que es este juzgador, y no el de alzada, quien goza de la especial v exclusiva facultad de intervenir en la práctica de la prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente, sobre todo en la prueba testifical su expresión, comportamiento, rectificaciones, dudas, vacilaciones, seguridad, coherencia. Es en definitiva, todo lo que afecta a su modo de narrar los hechos sobre los que son interrogados haciendo posible, a la vista del resultado objetivo de los distintos medios de prueba, formar en conciencia su convicción sobre la verdad de lo ocurrido; pues de tales ventajas, derivadas de la inmediación y contradicción en la práctica de la prueba carece sin embargo el Tribunal de apelación llamado a revisar esa valoración en la segunda instancia; lo que justifica que deba respetarse en principio el uso que haya hecho el juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en juicio, reconocida por el art. 741 LECr., siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia (ss. TC. 17-12-85, 23-6-86, 1...

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