SAP Madrid 116/2008, 4 de Febrero de 2008

PonenteMARIA CONSUELO ROMERA VAQUERO
ECLIES:APM:2008:1222
Número de Recurso889/2007
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución116/2008
Fecha de Resolución 4 de Febrero de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 27ª

AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 27

MADRID

SENTENCIA: 00116/2008

Rollo de Apelación nº 889 /07

Juzgado de lo Penal nº 1 de Madrid

J. Oral nº 263/07

DUD 197/07 del Juzgado Num. 1 de Violencia sobre la Mujer de Madrid

SENTENCIA Nº 116/08

Audiencia Provincial de Madrid

ILMAS. SRAS. SECCIÓN VIGÉSIMA SÉPTIMA

PRESIDENTA: DÑA. CONSUELO ROMERA VAQUERO (Ponente)

MAGISTRADAS:

DÑA. MARÍA TERESA CHACÓN ALONSO

DÑA. ANA MARÍA PÉREZ MARUGÁN

En Madrid, a cuatro de febrero de dos mil ocho.

Vistos por esta Sección Vigésimo Séptima de la Audiencia Provincial de esta capital en grado de apelación los autos de Juicio Oral nº 263/07, procedentes del Juzgado de lo Penal nº 1 de Madrid seguido por delito de maltrato familiar siendo apelante Emilio, parte el Ministerio Fiscal y Ponente la Magistrado Dña. CONSUELO ROMERA VAQUERO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de lo Penal nº 1 de Madrid, se dictó sentencia en fecha 29 de mayo de 2007 en la que se recogen como HECHOS PROBADOS: "Probado y así se declara expresamente, que el día 14 de mayo de 2007, en la vía pública urbana, concretamente en el Paseo de las Delicias, frente al nº 9, de esta ciudad de Madrid, se produjo una discusión entre el acusado Emilio, mayor de edad, sin antecedentes penales y su compañera sentimental Dña. Flor,.con la que convivía y convive, en cuyo transcurso el acusado, cogiendo impulso, le dió una patada en el pecho y la tiró al suelo, donde estaba sujetándola, hechos que fueron presenciados por efectivos del Samur, que dieron aviso a la policía.

La Sra. Flor no quiso ser reconocida por ningún equipo médico, ni formula reclamación por estos hechos.".

Y con el siguiente FALLO: Que debo CONDENAR Y CONDENO a Emilio, en quien no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, como autor de un DELITO DE MALTRATO EN EL ÁMBITO FAMILIAR, a la pena de PRISIÓN DE NUEVE MESES, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, PRIVACIÓN DEL DERECHO DE TENENCIA Y PORTE DE ARMAS por tiempo de DOS AÑOS Y PROHIBICIÓN DE ACERCARSE a Doña. Flor, A SU DOMICILIO O LUGAR DE TRABAJO Y EN TODO CASO EN DISTANCIA INFERIOR A 500m. por tiempo de UN AÑO Y NUEVE MESES Y DE COMUNICAR CON ELLA POR CUALQUIER MEDIO, así como al pago de las costas del proceso, si las hubiere.".

SEGUNDO

Notificada la misma, se interpuso contra ella recurso de apelación por la representación procesal de Emilio que fue admitido en ambos efectos, tramitándose conforme a lo establecido en el artículo 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, siendo elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Una vez recibidas las mismas, y formado el rollo de apelación nº889/07, se señaló para deliberación y fallo el día de hoy, quedando los autos vistos para sentencia.

Se dan por reproducidos los de la sentencia recurrida, que se aceptan en su integridad.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Se alega por la parte recurrente en primer lugar infracción del principio constitucional de presunción de inocencia en la sentencia de instancia, motivo de recurso que no ha de prosperar.

Establece la sentencia del Tribunal Supremo de 30 de diciembre de 1996 que "El derecho fundamental a la presunción de inocencia es un derecho reaccional y por ello no precisado de un comportamiento activo por parte de su titular. Así resulta del artículo 11.1 de la Declaración Universal de Derechos Humanos de 10 de diciembre de 1948 ("Toda persona acusada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad, conforme a la ley y en juicio público en que se le hayan asegurado todas las garantías necesarias para su defensa"); del artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, de 16 de diciembre de 1966, según el cual "toda persona acusada de un delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad conforme a la ley"; y del artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y Libertades Públicas, conforme al cual: "toda persona acusada de una infracción se presume inocente hasta que su culpabilidad haya sido legalmente declarada". De tales textos resulta la precisión de que la parte acusadora tenga la carga de la prueba de la culpabilidad del acusado y así se declara en la jurisprudencia tanto del TC. (SS., entre muchas, 31/1981, 107/1983, 17/1984, 76/1990, 138/1992, 303/1993, 102/1994 y 34/1996 ) como de esta Sala (Por todas, la reciente S.TS. 473/1996, de 20 de mayo ).".

Abundando en lo expuesto, la sentencia del Tribunal Supremo de 2 de noviembre de 1999 señala que "La presunción de inocencia se integra en nuestro ordenamiento como un derecho fundamental de toda persona en cuya virtud ha de presumirse su inocencia cuando es acusada en un procedimiento penal. Este derecho supone, entre otros aspectos, que corresponde a la acusación proponer una actividad probatoria ante el Tribunal de instancia y que de su practica resulte la acreditación del hecho del que acusa. El Tribunal procederá a su valoración debiendo constatar la regularidad de su obtención y su carácter de prueba de cargo, es decir, con capacidad para alcanzar, a través de un razonamiento lógico, la declaración de un hecho típico, antijurídico, penado por la ley y que pueda ser atribuido, en sentido objetivo...

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