SAP Asturias 156/2007, 23 de Abril de 2007

PonenteJAIME RIAZA GARCIA
ECLIES:APO:2007:1032
Número de Recurso97/2007
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución156/2007
Fecha de Resolución23 de Abril de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Asturias, Sección 6ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6

OVIEDO

SENTENCIA: 00156/2007

RECURSO DE APELACION (LECN) 0000097 /2007

En OVIEDO, a veintitrés de Abril de dos mil siete. La Sección Sexta de la Audiencia Provincial,

compuesta por, los Ilmos. Srs. D. José Manuel Barral Díaz, Presidente; Dª Maria Elena Rodríguez Vígil Rubio y D. Jaime Riaza García, Magistrados; ha pronunciado la siguiente:

SENTENCIA Nº 156/07

En el Rollo de apelación núm. 97/07, dimanante de los autos de juicio civil Verbal, que con el número 325/05 se siguieron ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Castropol, siendo apelantes DON Germán Y DOÑA Cecilia, demandados en la primera instancia, representados por el Procurador doña ANA Mª GIL-CARCEDO MORALES y asistidos por el Letrado don MANUEL GARCIA PASARON; y como partes apeladas DON Armando Y DOÑA Irene, demandantes en la primera instancia, representados por el Procurador doña PALOMA PEREZ VARES asistidos por el Letrado doña CONSUELO LOPEZ-RICO VALLE; ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don Jaime Riaza García.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia núm.1 de Castropol dictó sentencia en fecha 6 de Noviembre de 2006 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Gutiérrez Alvarez, en nombre y representación de Armando y Irene, DEBO DECLARAR Y DECLARO, sin expresa condena en costas:

  1. como válidos y eficaces frente a terceros los documentos públicos aportados con los números 1 y 2 con la demanda

  2. que los actores detentan los derechos de pastos adquiridos por sus causantes en virtud del título de 26 de junio de 1950, por herencia de sus difuntos causantes a quienes han sucedido en aquellos

  3. que, por tanto, el derecho derivado del título de los actores es preferente y excluyente sobre cualquier otro derecho de los demandados sobre el disfrute de los pastos de la cuarta parte de la mitad de los montes de Busdemouros."

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, del cual se dio el preceptivo traslado a las demás partes conforme a lo dispuesto en el artículo 461 de la vigente Ley, que lo evacuaron en plazo con oposición al mismo. Remitiéndose posteriormente los autos a esta Sección, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 17-4- 07.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia estimó la demanda declarando que los actores eran titulares de los derechos de pastos descritos en las escrituras públicas aportadas con la demanda por haberlos adquirido de quienes en ellos figuran como dueños de dichos derechos, y que aquel derecho era preferente y excluyente de cualquier otro que pudieran ostentar los demandados sobre ese mismo aprovechamiento; frente a ella se alza el recurso de los demandados denunciado nuevamente la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario por no haber sido llamados al pleito los demás copropietarios del monte, a la que añade que la sentencia incurre en incongruencia omisiva al no haberse pronunciado acerca de la naturaleza del derecho invocado de adverso, ni sobre la prescripción del mismo, cuanto más que incide en error en la valoración de la prueba pues, por un lado, el título sería nulo por falta de poder suficiente en el otorgante, y, por otro, el derecho que invocan los actores debió ser calificado como personalísimo y por tanto extinguirse a la muerte de sus primitivos titulares

SEGUNDO

En lo que concierne a la excepción de litisconsorcio pasivo necesario es bien sabido que se trata de una figura de creación jurisprudencial "que tiende a evitar, de una parte, que puedan resultar afectados directamente por una resolución judicial quienes no fueron oídos en juicio, y, de otra, a impedir la posibilidad de sentencias contradictorias. Exige, por tanto, que estén en el pleito todos a los que interesa la relación jurídica material controvertida, por lo que tal figura sólo puede entrar en juego y producir sus efectos con respecto a aquellas personas que hubieran tenido intervención en la relación contractual o jurídica objeto del litigio, pues solo los interesados en ella pueden ser estimados...

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