SAP A Coruña 206/2007, 7 de Mayo de 2007

PonenteMANUEL CONDE NUÑEZ
ECLIES:APC:2007:1269
Número de Recurso592/2006
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución206/2007
Fecha de Resolución 7 de Mayo de 2007
EmisorAudiencia Provincial - A Coruña, Sección 5ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

LA CORUÑA/A CORUÑA

SENTENCIA: 00206/2007

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA CORUÑA/A CORUÑA

Sección 005

1280A

RÚA CAPITÁN JUAN VARELA S/N

Tfno.: 981 18 20 99/98 Fax: 981 18 20 97

N.I.G. 15030 37 1 2006 0001830

Rollo: 592/06 -MC-

Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001296 /2005

Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 9 de LA CORUÑA/A CORUÑA

Deliberación el día: 02 de Mayo de 2007

N Ú M E R O 206/07

Ilmos. Sres. Magistrados:

MANUEL CONDE NUÑEZ

JULIO TASENDE CALVO

Mª DEL CARMEN MARTELO PEREZ

S E N T E N C I A

En A CORUÑA, a siete de Mayo de dos mil siete.

En el recurso de apelación civil número 592/06 interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia num. 9 de A Coruña, en Juicio Ordinario num. 1296/05, sobre "Reclamación cantidad", siendo la cuantía del procedimiento 4.442,06 euros, seguido entre partes: Como APELANTE: AEGON SEGUROS GENERALES, S.A., representada por el Procurador Sr. Painceira Cortizo; como APELADO: ZARA ESPAÑA, S.A., representada por el Procurador Sr. González Guerra.- Siendo Ponente el Ilmo. Sr. DON MANUEL CONDE NUÑEZ.

ANTECEDENTES
PRIMERO

Que por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 9 de A Coruña, con fecha 3 de mayo de 2006, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue:

Que desestimo la demanda planteada por AEGON SEGUROS GENERALES S.A. y contra la entidad ZARA ESPAÑA S.A. por lo que absuelvo a la demandada de las pretensiones contenidas en la demanda acumulada contra ella dirigida, con expresa imposición a la parte actora de las costas procesales causadas, en los términos indicados en el fundamento de derecho quinto de la presente resolución.

Se impone al representante legal de AEGON SEGUROS GENERAELS S.A. la multa de 300 €.

Dese traslado a D. Luis y a Don Eloy de la solicitud de multa formulado contra ellos a fin de que en el plazo de cinco días formulen las alegaciones que tengan por oportunas.

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la entidad demandante, que le fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, y realizado el trámite oportuno se señaló para deliberar la Sala el día 2 de mayo de 2007, fecha en la que tuvo lugar.

TERCERO

En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La cuestión litigiosa, reiterada en esta apelación en virtud del recurso interpuesto por la parte actora contra la Sentencia del Juzgado, desestimatoria de la demanda, deriva de la oposición de la parte demandada al pago de la prima anual del seguro que vincula a las partes, reclamado por la aseguradora demandante, al entender resuelto el contrato por falta de prórroga. Reconocida por las partes la existencia de la póliza y el impago de la prima reclamada, la controversia se centra en la existencia de la notificación escrita de la oposición a la prórroga, exigida por el art. 22, párrafo segundo, de la Ley de Contrato de Seguro, ya que la actora apelante niega haber recibido la supuesta comunicación, que la demandada dice haber enviado, más de dos meses antes de la fecha del vencimiento del seguro, por medio de un fax.

Como ya tenemos señalado en nuestras Sentencias de 23 de junio y 24 de noviembre de 2005 y 11 de enero de 2007, el art. 22, párrafo segundo, de la LCS, que regula la duración y prórroga del contrato de seguro, confiere a las partes la facultad unilateral de oponerse a la prórroga pactada del contrato. Esta facultad esencial convierte a la prórroga en facultativa y tácita, puesto que precisa una actitud pasiva o de omisión de las partes, entendiéndose que, a falta de una actividad expresa de oposición por éstas, el contrato queda prorrogado tácitamente (S TS 15 octubre 1991). La oposición a la prórroga ha de manifestarse por escrito a la otra parte, sin necesidad de que esta notificación revista una formalidad especial. Además, la comunicación de la voluntad de no prorrogar el contrato debe hacerse con dos meses de anticipación a la conclusión del período en curso, como requisito inexcusable (S TS 4 junio 2004). Se trata de una norma imperativa cuyo cumplimiento podría obviarse únicamente a través del consentimiento o acuerdo de ambos contratantes, pues de lo contrario quedaría el cumplimiento del contrato al arbitrio de una de las partes, en contra de lo dispuesto en el art. 1256 del Código Civil (SS TS 30 abril 1993 y 22 diciembre 1995 ).

También ha reconocido la jurisprudencia, y esta misma Sala en Sentencias de 26 de septiembre y 14 de diciembre de 2006, con cita de otras de esta Audiencia, que la oposición a la prórroga contractual constituye una declaración de voluntad recepticia, que debe ser conocida en tiempo por la aseguradora (S TS 9 diciembre 1994), por lo que es preciso que su notificación sea recibida o conocida por la parte a la que se dirige, y que este hecho resulte probado, siendo suficiente para que surta efectos su recepción por el destinatario, sin necesidad de que éste llegue efectivamente a conocer la comunicación, de manera que, acreditado por el remitente su envío al sujeto adecuado, corresponde a la otra parte probar su falta de recepción, sin que baste una simple negativa del hecho de haber recibido la comunicación para imponer al remitente, que tuvo una actuación correcta inicial, la obligación de probar esa efectiva recepción cuando no existe elemento alguno de juicio que pudiera hacer pensar en su ausencia (Así, las SS TS 24 diciembre 1994 y 16 enero 2003, interpretando el art. 1973 del CC ).

La doctrina expuesta, sobre la carga probatoria de la recepción de la declaración unilateral de voluntad, está en armonía con la reiterada jurisprudencia que ha venido interpretando el derogado art. 1214 del Código Civil, y que ha sido parcialmente recogida en el vigente art. 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el...

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