SAP Baleares 500/2005, 24 de Noviembre de 2005

PonenteSANTIAGO OLIVER BARCELO
ECLIES:APIB:2005:1381
Número de Recurso375/2005
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución500/2005
Fecha de Resolución24 de Noviembre de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Baleares, Sección 5ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00500/2005

Rollo: RECURSO DE APELACION 0000375 /2005

SENTENCIA Nº 500

Ilmo. Sr. Presidente:

D. MIGUEL CABRER BARBOSA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. MARIANO ZAFORTEZA FORTUNY

D. SANTIAGO OLIVER BARCELÓ

En PALMA DE MALLORCA, a veinticuatro de Noviembre de dos mil cinco.

VISTOS por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los presentes autos, de Juicio ordinario, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número 5 de Palma, bajo el Número 45/04, Rollo de Sala Número 375/05, entre partes, de una como demandante apelante D. Benjamín representado por la Procuradora Dª Catalina Fuster Riera y defendido por el Letrado D. Antonio Puigferrat Pol; y de otros como demandados apelados D. Gaspar representado por la Procuradora Dª Magdalena Massanet Fuster y defendido por el Letrado D. Carlos Fornes Vivas; D. Plácido representado por la Procuradora Dª Amaya Vicens Jiménez y defendido por el Letrado D. Francisco Javier Clastre Bozzo; MUTUA BALEAR, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES Nº 183 DE LA SEGURIDAD SOCIAL representada por el Procurador D. Alejandro Silvestre Benedicto y defendida por el Letrado D. Rafael Nicolau Frau.

ES PONENTE el Ilmo. Sr. D. SANTIAGO OLIVER BARCELÓ

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Ilmo./a Sr./Sra. Magistrado Juez, del Juzgado de Primera Instancia Número 5 de Palma en fecha 25 de enero de 2005, se dicto sentencia cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: "Que desestimando totalmente la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Ferrer, en nombre y representación de D. Benjamín, contra D. Gaspar, D. Plácido, y contra la "Mutua Balear", absuelvo a las partes demandadas de las pretensiones ejercitadas en su contra. Se condena expresamente en costas a la parte actora".

SEGUNDO

Que contra la anterior sentencia y por la representación de la parte demandante, se interpuso recurso de apelación y seguido el recurso por sus trámites se celebró vista en fecha 21 de noviembre del corriente año, con asistencia de los letrados de las partes, informando en voz en dicho acto en apoyo de sus respectivas pretensiones, quedando el recurso concluso para Sentencia.

TERCERO

Que en la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Formulada demanda en reclamación de cantidad por parte de D. Benjamín, por culpa extracontractual y derivada de negligencia médica, contra D. Gaspar y D. Plácido, y contra la "Mutua Balear", fue contestada y negada por éstos y, tras la práctica de las pruebas propuestas y admitidas, incluida la pericial médica, aquélla fue desestimada íntegramente en la instancia por Sentencia de fecha 25-enero-2005; contra cuya resolución se alza la parte demandante, alegando que asimismo existió una prestación contractual defectuosa, que no pusieron todos los medios materiales para prever las complicaciones y la evolución de la patología a disposición del lesionado, que es evidente un diagnóstico erróneo o insuficiente, una información médica errónea al indicar el facultativo una fecha de alta y sin secuelas, y que las altas médicas fueron precipitadas y rectificadas, y que hubo error en el tratamiento, y consiguientemente que existe relación de causalidad entre el tratamiento incorrecto e insuficiente, aplicado al Sr. Benjamín, y las secuelas padecidas, e interesa la revocación de la resolución recaída en la instancia por estimación íntegra de la demanda.

La representación procesal de D. Gaspar se opone al recurso formalizado de adverso, alegando que fue correcta la actuación profesional, así como el diagnóstico y el tratamiento médico, que no se ha probado una relación de causalidad entre el esguince de tobillo izquierdo y la incapacidad permanente total; y asimismo la representación procesal de la "Mutua Balear", alegando que no existió mala praxis y que en todo momento se actuó adecuadamente; y a la vez la representación procesal de D. Plácido alegando que actuó como coordinador médico pero que no realizó tratamiento alguno al paciente, con sujeción a las exigencias de la buena praxis y que, en todo caso, fueron agotadas todas las posibilidades terapeúticas posibles y practicadas cuantas pruebas han sido necesarias; e interesando la confirmación de la resolución recurrida.

En esta alzada fue practicada la testifical-pericial del Dr. Fidel, con el resultado que recoge el soporte audiovisual correspondiente, ordenada por Auto de fecha 6-julio-2005.

SEGUNDO

Como cuestión previa conviene adelantar que, tal como ya indicaba este Tribunal en su Sentencia de fecha 8-julio-2003 que: "Para abordar ese tema, conviene recordar algunas resoluciones dimanadas del Tribunal Supremo al dilucidar supuestos análogos, entre las cuales en la propia sentencia recurrida se citaron las de 9 de diciembre de 1998 y 1 de julio de 1997, que recogían doctrina jurisprudencial sentada en ocasiones precedentes y cuyo criterio ha sido refrendado en sentencias posteriores. Así, el Alto Tribunal ha declarado más recientemente que "se examina prioritariamente el motivo tercero del recurso -al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por inaplicación del artículo 1214 del Código Civil y de la doctrina jurisprudencial relativa a la valoración de las posibilidades demostrativas de las partes y que desplaza su carga de la prueba de una a otra según los criterios de mayor o menor dificultad, el cual se estima por las razones que se dicen seguidamente. Corresponde sentar que no cabe en este recurso la revisión de los hechos que la sentencia de instancia declaró probados, sin embargo es misión casacional la calificación jurídica de los mismos y la aplicación adecuada de las normas; en este sentido, se consideran acreditados los particulares contenidos en los apartados 1º a 10, inclusive, del fundamento de derecho primero de esta resolución, que son los determinados de esa manera por la sentencia del Juzgado y no fueron desaprobados por la de la Audiencia. Desde la óptica apuntada en el párrafo precedente, mantenemos la repulsa de la demanda con mención a los médicos demandados, respecto a los que no se ha probado una conducta productora, en nexo causal, del daño y se ha acreditado que su actuación fue correcta. En este sentido, se sigue la posición mantenida por la STS de 29 de junio de 1999, que transcribimos literalmente: 'conviene recordar la doctrina jurisprudencial muy reiterada; como dice la STS de 13 de octubre de 1997 y reitera la de 9 de diciembre de 1998, la naturaleza de la obligación del médico, tanto si procede de contrato (contrato de prestación de servicios; distinto es el caso si el contrato es de obra, lo que se da en ciertos supuestos, como cirugía estética, odontología, vasectomía), como si deriva de una relación extracontractual, es obligación de actividad (o de medios), no de resultado, en lo que es reiterada la jurisprudencia: entre otras muchas, sentencias de 8 de mayo de 1991, 20 de febrero de 1992, 13 de octubre de 1992, 2 de febrero de 1993, 7 de julio de 1993, 15 de noviembre de 1993, 12 de julio de 1994, 24 de septiembre de 1994, 16 de febrero de 1995, 23 de septiembre de 1996, 15 de octubre de 1996, 22 de abril de 1997'. No ocurre lo mismo con la responsabilidad del Servicio Andaluz de Salud, a la que debe aplicarse la doctrina jurisprudencial, también repetida y que es preciso recordar, sobre el daño desproporcionado, del que se desprende la culpabilidad del autor (así, las SSTS de 13 de diciembre de 1997 y 9 de diciembre de 1998), que, como expresa la STS 29 de junio de1999, 'corresponde a la regla 'res ipsa loquitur' (la cosa habla por sí misma) que se refiere a una evidencia que crea una deducción de negligencia y ha sido tratada profusamente por la doctrina angloamericana y a la regla del Anscheinsbeweis (apariencia de prueba) de la doctrina alemana y, asimismo, a la doctrina francesa de la 'faute virtuelle' (culpa virtual), lo que requiere que se produzca un evento dañoso de los que normalmente no se producen sino por razón de una conducta negligente, que dicho evento se origine por alguna conducta que entre en la esfera de la acción del demandado aunque no se conozca el detalle exacto y que el mismo no sea causado por una conducta o una acción que corresponda a la esfera de la propia víctima'. En el caso presente, una mujer se somete a una operación relativamente sencilla, consistente en la extirpación quirúrgica del cristalino para remediar una afección de cataratas, y pierde el ojo izquierdo sin que el centro médico le facilite explicaciones coherentes sobre ello. En verdad, se trata de un resultado desproporcionado, y, como expresa la STS de 29 de junio de 1999, la cosa habla por sí misma ('res ipsa loquitur') y hay clara apariencia de prueba (Anscheinsbeweis) de la culpa, culpa virtual ('faute virtuelle') que si no consta la negligencia de médicos concretos, sí aparece, como dice la STS de 2 de diciembre de 1996, una presunción desfavorable que pueda generar un mal resultado, cuando éste por su desproporción con lo que es usual comparativamente, según las reglas de la experiencia y el sentido común, revele inductivamente la penuria negligente de los medios empleados, según el estado de la ciencia y las circunstancias de tiempo y lugar, o el descuido en su conveniente y temporánea utilización". En la misma línea, el Tribunal Supremo ha reiterado que "el resultado que se ha producido, ni se había advertido al paciente, demandante (lo que ni se ha alegado siquiera), ni lo había consentido, ni lo había previsto; con lo cual se reitera la doctrina de esta Sala sobre el daño desproporcionado que, entre otras, expresan las sentencias de 29 de junio de 1999 y 9 de diciembre del mismo año, que dicen: 'Debe aplicarse la doctrina...

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