SAP Girona 5/2007, 10 de Enero de 2007

PonenteJOSE ISIDRO REY HUIDOBRO
ECLIES:APGI:2007:158
Número de Recurso500/2006
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución5/2007
Fecha de Resolución10 de Enero de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Girona, Sección 2ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIRONA

SECCIÓN SEGUNDA

Rollo de apelación civil: nº 500/2006

Proviene: JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 2 BLANES

Procedimiento: nº 244/2005

Clase: Procedimiento Ordinario

SENTENCIA 5/2007.

Ilmos. Sres:

PRESIDENTE

D. JOSE ISIDRO REY HUIDOBRO

MAGISTRADOS

D. JOAQUIM FERNANDEZ FONT

D. JAUME MASFARRE COLL

Girona, a diez de enero de dos mil siete.

En esta segunda instancia ha comparecido como parte apelante D. Blas, representada por el Procurador D. CARLOS CAIRETA RUIZ y defendida por el Letrado D.

CARLES PASSARELL FONTÁN.

Ha sido parte apelada ARIMAR SCP, representada por la Procuradora Dña. María Soledad Dolon Riera.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El presente proceso se inició mediante la demanda presentada en nombre de Arimar SCP. contra D. Blas.

SEGUNDO

La sentencia que puso fin a la primera instancia dice en su parte dispositiva: "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por Arimar SCP contra Blas, Debo Condenar y Condeno al demandado a que abone al actor la cantidad de 12.496 euros, más los intereses legales desde la fecha de la presente resolución.

Cada parte pagará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad".

TERCERO

En aplicación de las normas de reparto vigentes en esta Audiencia Provincial, aprobadas por la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, ha correspondido el conocimiento del presente recurso a la Sección Segunda de aquélla.

CUARTO

En su tramitación se han observado las normas procesales aplicables a esta clase de recurso, habiendo efectuado las partes las alegaciones que pueden verse en los respectivos escritos presentados en esta segunda instancia, a los que se responde en los siguientes fundamentos jurídicos. Se señaló para la deliberación y votación del recurso el día 11 de diciembre de dos mil seis.

QUINTO

Conforme a lo establecido en las indicadas normas de reparto, se designó ponente de este recurso al Ilmo. Sr. JOSE ISIDRO REY HUIDOBRO, quien expresa en esta sentencia el criterio unánime de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Formulada en la demanda reclamación del resto del precio de la obra ejecutada por la actora por cuenta del demandado que la encargó, recayó sentencia de primera instancia parcialmente estimatoria de la demandada, al considerar que una de las partidas de la factura reclamada no había sido realmente ejecutada.

Disconforme la parte demandada con lo decidido en primera instancia, interpone recurso de apelación alegando en primer lugar error en la valoración de la prueba por no considerar acreditado el pago de 6000 euros a cuenta de los 13.696 euros que ahora se reclaman, cuando el testigo de la actora Sr. Pedro que era quien se encargaba de efectuar los cobros, como administrador solidario de la empresa ARIMAR SCP, con interés directo en el pleito, no merecía credibilidad al negar dicho pago, y además reconoció que en alguna ocasión no se entregaban recibos.

Pero sabido es que quien alega el pago es quien tiene la carga de acreditarlo; y si tanto el legal representante de la sociedad actora como el testigo que depuso a su instancia, niegan el pago que el demandado afirma haber realizado, a este corresponde su demostración, que no logra mediante su manifestación y la declaración de su compañera sentimental, cuya imparcialidad objetiva es tan cuestionable como la del testimonio de la contraparte, socio de la entidad actora.

Ello ya es tenido en cuenta y valorado por el órgano "a quo" conforme a las previsiones del art. 376 LEC, coincidiendo la Sala con tal apreciación. Y puesto que es la parte demandada que lo alega, quien debe acreditar el pago de los 6.000 euros, y no lo demuestra convenientemente, conforme exige el art. 217.3 LEC, debe rechazarse este primer motivo del recurso al margen de suspicacias e hipótesis de pago apoyadas en el hecho de que a veces no se entregaban recibos de abono, pues si ya existían las discrepancias entre las partes extrajudicialmente y el comitente supuestamente realizó un pago parcial a la contratista a cuenta de lo reclamado, lo lógico y razonable es que, o bien pidiera recibo de dicho pago, o lo realizase dejando constancia del mismo, de alguna forma, mediante cheque, pagaré, o cuando menos factura consignando dicho pago. No lo hizo así y por ello es racional pensar que ese pago no existió ante la inexistencia de toda constancia documental al respecto, que es la forma común y habitual de demostrar el pago negado por el supuesto cobrador.

SEGUNDO

La sentencia de primera instancia entiende que a falta en la contestación a la demanda de una reconvención expresa, no puede darse una compensación con las cuantías que la demandada expresa a través de su informe pericial, ni eximirla del pago del precio o reducir el mismo por tales motivos, criterio que la parte apelante cuestiona alegando que cuando el crédito cuya compensación se invoca, es igual o inferior a la cantidad reclamada en la demanda, o bien siendo superior no se solicita que se condene al actor al pago de dicha cantidad, el demandado no lo hace valer para que se declare la existencia a su favor de dicho crédito, sino para que se declare la inexistencia -por extinción- del crédito de su contrario. Por ello en este caso no estamos en presencia de una reconvención sino de un motivo de oposición o, como afirma la mejor doctrina procesalista, como un medio de defensa. De donde extrae la recurrente que la compensación no tiene que ser invocada ni por vía de excepción ni por vía de reconvención, bastando la invocación de hechos de los que la misma resulte.

No comparte este Tribunal el criterio de quien recurre, porque ante la alegación de un crédito compensable ha de dispensarse un tratamiento procesal, bien sea como excepción, sin necesidad de reconvenir, en...

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