SAP Tarragona, 13 de Septiembre de 1999

PonenteDon Enrique Alavedra Farrando
Fecha de Resolución13 de Septiembre de 1999
EmisorAudiencia Provincial - Tarragona
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En primer lugar procede señalar que las pretensiones objeto de apelación por doña I. G., alegadas por su Letrado en el acto de la vista, son las siguientes: Que se establezca en concepto de cargas matrimoniales la cantidad que se cita que incluye el abono proporcional de las cuotas de amortización de los prestamos constituidos por los esposos y pensión de alimentos de la hija M. J., y subsidiariamente se aclare que la cantidad fijada en la sentencia de 30.000 pesetas lo sea no referido a cantidades atrasadas sino a pensión por dicho importe. Y por parte del señor S. se solicita sea revocada parcialmente la sentencia, en el sentido de que se establezca que corresponda al mismo el uso de la vivienda familiar.

SEGUNDO

En relación a las alegaciones de doña I. G., indicar que por cargas del matrimonio debemos de entender que se incluye las necesidades comunes e individuales de cada uno de los cónyuges así como la de los hijos, que deberán ser satisfechascon los ingresos comunes y propios de cada cónyuge, atendido el régimen económico vigente en el matrimonio; en relación a los alimentos en el artículo 92 del Código Civil se señala que la separación, nulidad y divorcio no eximen a los padres de sus obligaciones para con los hijos, que serán las comprendidas en el artículo 154, entre las que se encuentran las de prestarles alimentos en la extensión prevista en el artículo 142, según el cual los alimentos comprenden además de lo indispensable para; el sustento, habitación, vestido y asistencia médica, la educación e instrucción del alimentista y aún después cuando no haya terminado su formación por causas que no le sean imputables, dicha pensión de alimentos que aparece regulada en los artículos 142 y siguientes del Código Civil, obedece a criterios de necesidad, es decir, nace con el fin de proveer lo necesario para atender las exigencias vitales, tomando como base de su otorgamiento la necesidad de quien la solicita y los recursos delobligado a prestaría, siendo irrenunciable (artículo 155 del Código Civil). Y tras la reforma del artículo 93 del Código Civil, operada por la Ley 11/1990 de 15 octubre, se establece que si convivieran en el domicilio familiar hijos mayores de edad o emancipados que carecieran de ingresos propios, el Juez, en la misma resolución, fijará los alimentos que sean debidos conforme a los artículos 142 y siguientes de este Código.

En atención a lo señalado, debemos de indicar, respecto a la cantidad solicitada de pensión de alimentos a favor de la hija M. J., en la sentencia recurrida se desestima...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR