SAP Tarragona 363/1999, 2 de Septiembre de 1999
Ponente | Pedro Álvarez Sánchez de Movellán |
Número de Resolución | 363/1999 |
Fecha de Resolución | 2 de Septiembre de 1999 |
Emisor | Audiencia Provincial - Tarragona |
Iltmos. Sres.
D. MIGUEL ANGEL AMEZ MARTINEZ.- Presidente Accidental
D. ANTONIO MUÑIZ DIEZ.- Magistrado
D. PEDRO ALVAREZ-SANCHEZ DE MOVELLAN.- Magistrado Suplente
En León, a dos de septiembre de mil novecientos noventa y nueve.
Vistos, ante el Tribunal de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial el recurso de apelación civil arriba indicado, en el que ha sido parte apelante D. J.M.F.R., representado por el Procurador D. Antonino REVUELTA DE FUENTES y asistido del Letrado D. Eduardo LOPEZ SENDINO y asimismo como apelantes D. J.A.M.M., D. I.F.F. y M.D.S. "P.", representados por la Procuradora Dª. Marta VICENTE SAN JUAN y asistidos por el Letrado D. Alvaro MORAN ALVAREZ y como apelada CIA "A.S." y D. L.F.G., representados por la procuradora Dª. María Soledad TARANILLA FERNANDEZ y asistidos por la Letrada Dª. Inés LOPEZ DE LA CALZADA, actuando como Ponente para este trámite el Iltmo. Sr. D. Pedro Alvarez-Sánchez de Movellán.
Por el Juzgado Núm. 9 de León, se dictó sentencia en los referidos autos, cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: "Fallo: que estimando parcialmente como estimo la demanda formulada por D. J.A.M.M. contra D. J.L.F.G. y la C.D.S. "AXA" debo condenar y condenoa los referidos demandados a que, en calidad de obligados solidarios, abonen al referido demandante la cantidad que se determine en ejecución de Sentencia como importe de los daños que sean directa consecuencia del alcance del Peugeot 205 LE-0000-U al Peugeot 405 LE-0000-AB. Absolviendo a D. J.L.F.G. y la C.DE S."A." de las restantes pretensiones deducidas contra los mismos, así por D. J.A.M.M. como por los restantes demandantes.- Asímismo debo absolver y absuelvo a D. J.A.M.M. y a D. I.F.F. delas pretensiones deducidas frente a los mismos por D. J.M.F.R. Desestimando todas la peticiones que no han sido expresamente acogidas en el Fallo de esta sentencia. Sin expresa imposición a ninguna de las partes de las costas del presente Juicio Verbal".
Contra la relacionada sentencia que lleva fecha 9 de junio de 1.998, se interpuso recurso por la parte apelante, por cuyo motivo se elevaron los autos a esta Audiencia, ante la que se personaron dentro del término del emplazamiento y en legal forma, las partes litigantes, siguiéndose los demás trámites.
En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Se rechaza la fundamentación de la resolución recurrida en todo cuanto se oponga o resulte contradicha por la de la presente.
La razón de esta discrepancia radica en el juicio que en la sentencia recurrida se hace sobre la prueba de los hechos debatidos, que no son otros que un choque en cadena entre cuatro vehículos. En aquella resolución se afirma - que tras examinar las pruebas practicadas, (confesiones judiciales de los litigantes, parte de accidente, facturas de reparación de los vehículos accidentados y el atestado instruido por la Agrupación de Tráfico de la Guardia Civil) el Juzgador ha llegado a la conclusión de que sólo existe verdadera certeza de una concreta infracción del deber de cuidado, susceptible de ser puesta en relación causal con el accidente de autos, y es esta la infracción cometida por D. Luis Fuertes González.
Realmente, debe admitirse que no resulta sencillo determinar la responsabilidad derivada de una colisión en cadena, más aún cuando son varias las versiones expuestas (son cuatro los vehículos implicados en los hechos objeto de este juicio y tres los procesos que se han acumulado en el presente). Pero a pesar de ello, debe entenderse que hay prueba suficiente para llegar a una conclusión diversa a la contenida en la Sentencia apelada, que permita afirmar que la culpa debe de vincularse, en primer lugar a la indebida conducción de todos los implicados en el accidente (salvo D. J.M.F.R., que por ser el primero de la cadena y detenerse debidamente sólo es sujeto pasivo), y en segundo lugar al exceso de velocidad de...
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