SAP Madrid 277/2008, 10 de Junio de 2008

PonenteRAMON BELO GONZALEZ
ECLIES:APM:2008:9543
Número de Recurso502/2006
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución277/2008
Fecha de Resolución10 de Junio de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 21ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 21

MADRID

SENTENCIA: 00277/2008

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN 21

1280A

Tfno.: C/ FERRAZ, 41 Fax: 914933872-73-06-07

914933874

N.I.G. 28000 1 7021042 /2006

Rollo: RECURSO DE APELACION 502 /2006

Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 513 /2004

Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 57 de MADRID

Ponente:ILMO. SR. D. RAMON BELO GONZALEZ

IS

De: SUPERMERCADOS COALVE, S.L.

Procurador: VALENTINA LOPEZ VALERO

Contra: BANCO SANTANDER CENTRAL HISPANO,S.A

Procurador: JUAN ANTONIO ORTEGA SANCHEZ

SENTENCIA

MAGISTRADOS Ilmos Sres.:

  1. GUILLERMO RIPOLL OLAZABAL

    Dª ROSA Mª CARRASCO LÓPEZ

  2. RAMON BELO GONZALEZ

    En Madrid, a diez de junio de dos mil ocho.

    La Sección Vigesimoprimera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de juicio ordinario número 513/2004, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 57 de Madrid, seguidos entre partes, de una, Supermercados Coalve s.l. como apelante-demandante, y de otra, Banco Santander Central Hispano s.a. como apelado-demandado.

    VISTO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. RAMON BELO GONZALEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 57 de Madrid, en fecha 24 de febrero de 2006, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que debo desestimar y DESESTIMO la demanda presentada por el Procurador de los Tribunales Dª. Valentina López Valero, en representación de la entidad SUPERMERCADOS COALVE, S.L., contra la mercantil BANCO SANTANDER CENTRAL HISPANO S.A. y, en su consecuencia, debo absolver y ABSUELVO a la entidad demandada de los pedimentos deducidos contra ella en la demanda. Imponiendo el pago de las costas de este procedimiento a la parte actora.".

SEGUNDO

Notificada la mencionada sentencia, contra la misma, después de preparado, se interpuso recurso de apelación, por la parte demandante, mediante escrito del que se dio traslado a la otra parte, que presentó escrito de oposición al recurso, remitiéndose las actuaciones a esta Sección, ante la que no se ha practicado prueba alguna.

TERCERO

Por providencia de esta Sección, de 13 de marzo de 2008, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 9 de junio de 2008.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se rechazan los razonamientos jurídicos de la sentencia apelada que quedan sustituidos por los que se expresan a continuación.

SEGUNDO

Mediante escritura pública otorgada el día 25 de noviembre de 2003 se produce la fusión por absorción de tres personas jurídicas: Bravo Unión s.l. (absorbida), Unión de Detallistas de Vallecas s.l. (absorbida) y Supermercados Coalve s.l (absorbente).

La sociedad absorbente Supermercados Coalve s.l. presenta la demanda el 13 de mayo de 2004, después de la fusión.

Pero los hechos enjuiciados ocurren antes de la fusión y son los siguientes:

Unión de Detallistas de Vallecas s.l. abre una cuenta corriente en la oficina del Banco Santander Central Hispano s.a. sita en el número 7 de la Plaza del Conde de Casal de Madrid a la que se le da el número 0049-1837-51-2510085872. Pactándose que sólo podía disponerse de los fondos de la cuenta mediante la firma de don Jordi Roig Juyol. Y se hace entrega, por la entidad bancaria, de un talonario de pagarés para que el cuentacorrentista pudiera librar pagarés contra su cuenta corriente, obligándose el Banco a pagar su importe al beneficiario del pagaré, tras lo cual podría, la entidad bancaria, detraer, el importe abonado, de la suma de dinero que hubiera en la cuenta corriente.

Entre los días 10 de septiembre y 3 de octubre de 2002, el Banco abonó nueve pagarés que eran de este talonario, en los que figura como firmante "UNDEVA s.l" y una firma puesta por poder que se parece a la de don Jordi Roig Juyol pero que no lo es ya que ha resultado ser una firma falsa. A continuación el Banco detrae el importe de los nueve pagarés de la suma de dinero habida en la cuenta corriente.

Recibido el extracto bancario, se percata, la Unión de Detallistas de Vallecas s.l., del abono de los nueve pagarés y de haberle detraído el importe de los mismos de su cuenta corriente, ante lo cual, requiere, el día 16 de diciembre de 2002, al Banco para reponga en su cuenta el importe de los nueve pagarés abonados, a lo que, el Banco, se niega.

En la demanda dirigida, el día 13 de mayo de 2004, contra el Banco se ejercita, con base en el artículo 156 de la Ley 19/1985, de 16 de julio, Cambiaria y de Cheque, la acción indemnizatoria del daño que le ha ocasionado el abono (y consiguiente detraimiento de fondos de la cuenta corriente) por el Banco de los nueve pagarés falsos. Se reclama el importe de los nueve pagarés (19.827,57 €), más el interés legal desde la intimación extrajudicial de pago.

TERCERO

El artículo 156 de la Ley 19/1985, de 16 de julio Cambiaria y del Cheque se encuentra incardinado dentro de la regulación del cheque y se rubrica "del cheque falso o falsificado", no existiendo un precepto similar dentro de la regulación del pagaré, sin que su artículo 96 (que se remite a varios preceptos de la letra de cambio) se remita al 156 del cheque, y, mientras en el cheque el que debe pagar es el librado que necesariamente ha de ser un Banco (art. 106 tercero ), en el pagaré el primer obligado al pago es el firmante que asume la doble condición de librador y librado (art. 97 primer párrafo). Pero el artículo 156 no regula una acción cambiaria ni su origen se encuentra en el propio título cambiario sino en el contrato precedente que da origen a la emisión del cheque. En efecto, con anterioridad a la emisión de un cheque, tiene que mediar el llamado contrato de cheque concertado entre el librador y el Banco librado del que surge una relación de carácter duradero entre ambos que permite al primero librar cheques sobre el segundo y obliga a éste a pagarlos, siempre que estén válidamente emitidos y exista en poder del librado provisión de fondos suficiente para verificar el pago, y, una vez pagado el cheque, se faculta al Banco librado para detraer su importe de la suma de dinero que el librador tenga depositado en ese Banco, reduciéndola, si el importe del cheque es inferior a lo depositado, o anulándola, si es igual, o, en otro caso, convirtiendo en debe lo que antes del pago del cheque era un haber o incrementando su debe cuando éste ya existía. Y, en base a este contrato, lo que se regula en el artículo 156 es una responsabilidad civil de naturaleza contractual (en tal sentido señala la sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo 712/1994 de 18 de julio de 1994, R.J. Ar. 6446, que "el artículo 156 de la Ley Cambiaria y del Cheque viene a tipificar un específico supuesto de responsabilidad por culpa contractual"). De ahí que sea de aplicación al pagaré cuando media un contrato en virtud del cual el Banco autoriza al cuentacorrentista a librar pagarés contra la cuenta corriente, con simultánea entrega de un talonario de pagarés. De ahí que todo lo que se diga en el fundamento de derecho siguiente respecto del cheque falso o falsificado es de mimética aplicación al...

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