SAP Barcelona, 10 de Julio de 2006

PonenteMARIA DEL CARMEN VIDAL MARTINEZ
ECLIES:APB:2006:8237
Número de Recurso57/2006
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución10 de Julio de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 14ª

SENTENCIA Nº

Barcelona, diez de julio de dos mil seis

Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Catorce

Magistrados:

Francisco Javier Pereda Gámez

Maria Carmen Vidal Martínez (Ponente)

Marta Font Marquina

Rollo nº: 57/2006

Pleito nº: 1051/2004

Procedencia: Juzgado de Primera Instancia nº 43 de Barcelona

Objeto del juicio: Acción Pauliana artículo 1111 del Código Civil . Nulidad por fraude de préstamo con

garantía hipotecaria

Motivo del recurso: Existencia del crédito y de consilium fraudis (conocimiento de la existencia de

perjuicio)

Apelante: Banco Español de Crédito, S.A.

Abogado: Sr. Peix Masgoret

Procurador: Sr. Montero Brusell

Apelado: Banco de Sabadell, S.A.

Abogado: Sra. Navarro Boixadera

Procurador: Sra. Pradera Rivero

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. RESUMEN DEL PLEITO DE PRIMERA INSTANCIA

    En la demanda, presentada el día 30-12-2004, la actora relata, en síntesis, que en fecha 9-3-2001 suscribió con los codemandados una póliza para descuento y anticipo de créditos mercantiles; que el 13-11-2001 requirió notarialmente de pago a los codemandados; que en fecha 29-11-2001 interpuso demanda de ejecución de títulos no judiciales; que el día 15-10-2001 el Banco de Sabadell otorgó a favor de los codemandados un supuesto préstamo por importe de 420.708,47#, garantizado mediante hipoteca sobre la finca 3.535, y que en fecha 18-10-2001 la sociedad deudora presentó solicitud de quiebra voluntaria. Sostiene que concurren los presupuestos para el éxito de la acción del artículo 1111 del Código Civil, y solicita se declare nulo, por fraudulento, el préstamo con garantía hipotecaria de fecha 15-10-2001. En la contestación se alega por Banco de Sabadell que los codemandados eran meros avalistas de la sociedad deudora; sostiene la validez del préstamo y la inexistencia del consilium fraudis.

    Los codemandados fueron declarados en rebeldía, tras ser emplazados por edictos al desconocerse su domicilio o residencia.

    La parte dispositiva de la sentencia recurrida, de fecha 22 de julio de 2005, es del tenor literal siguiente: "Que debo DESESTIMAR íntegramente la demanda interpuesta por BANCO ESPAÑOL DE CREDITO S.A., representado por el Procurador ANGEL MONTERO BRUSELL, y contra Jose Miguel, Angelina, declarados en situación de rebeldía procesal y contra BANCO DE SABADELL, S.A. representado por el Procurador de los Tribunales Doña MARTA PRADERA RIVERO en ejercicio de la acción Paulina y en su consecuencia absuelvo a la parte demandada de los pedimentos contenidos en el suplico del escrito de demanda, con expresa imposición a la parte actora de las costas causadas en la tramitación del presente procedimiento".

  2. CUESTIONES PLANTEADAS EN EL RECURSO DE APELACIÓN

    El recurrente argumenta que concurren todos los presupuestos para el éxito de la acción.

    El apelado se opone y coincide con la argumentación contenida en la sentencia apelada.

  3. TRÁMITES EN LA SALA

    No se ha practicado prueba ni celebrado vista, llevándose a cabo la deliberación y votación de la Sala en fecha 6 de julio de 2006 . Esta resolución no se ha dictado en el término previsto en el artículo 465.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil debido a causas estructurales, lo que se hace constar a los efectos del artículo 211.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
  1. LOS PRESUPUESTOS PARA EL ÉXITO DE LA ACCIÓN RESCISORIA O PAULIANA

    Como recordó el Tribunal Supremo en sentencia de 28-11-1997 el ejercicio eficaz de la acción pauliana o rescisoria regulada en los artículos 1111 y 1291 y siguientes del Código Civil en lo relativo a las enajenaciones en fraude de acreedores, exige la concurrencia de las siguientes circunstancias:

    1. la existencia de un crédito por parte del accionante contra el dueño de la cosa enajenada (en este caso, de las fincas sujetas a hipoteca);

    2. la realización de un acto por virtud del cual salga ésta del patrimonio del que la enajena (a lo que ha de equipararse la constitución de un derecho real que merma la garantía patrimonial del deudor);

    3. el propósito defraudatorio, tanto del que enajena como del que adquiere la cosa objeto de la enajenación, y

    4. la ausencia de todo otro medio que no sea la rescisión de ésta para obtener la reparación del perjuicio inferido al acreedor. Esta última circunstancia viene a constituir una premisa referente el carácter subsidiario de la acción rescisoria.

  2. EL CRÉDITO

    Si bien es cierto, como afirma el recurrente,...

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