SAP Madrid 53/2005, 4 de Febrero de 2005
Ponente | JOSE ANTONIO NODAL DE LA TORRE |
ECLI | ES:APM:2005:1045 |
Número de Recurso | 168/2004 |
Número de Resolución | 53/2005 |
Fecha de Resolución | 4 de Febrero de 2005 |
Emisor | Audiencia Provincial - Madrid, Sección 9ª |
D. JOSE ANTONIO NODAL DE LA TORRED. JOSE LUIS DURAN BERROCALD. JUAN ANGEL MORENO GARCIA
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 9
MADRID
SENTENCIA: 00053/2005
.AUDIENCIA PROVINCIAL
DE MADRID
Sección Novena
SENTENCIA NÚMERO: 53
Rollo: 168 /2004
Ilmos. Sres. Magistrados:
Don José Antonio Nodal de la Torre
Don José Luis Durán Berrocal
Don Juan Angel Moreno García
En Madrid, a cuatro de febrero de dos mil cinco .
VISTOS en grado de apelación ante esta Sección Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, los Autos de Juicio Verbal de desahucio por precario nº 480/2003, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 20 de Madrid, a los que ha correspondido el Rollo nº 168/2004, en los que aparecen como partes: de una, como demandante y hoy apelante DON Luis Miguel, representado por el Procurador Sr. Don Armando García de la Calle, y de otra, como demandados y hoy apelados DON Jose Pedro Y DOÑA Dolores, representados por el Procurador Sr. Don Ignacio Batllo Ripoll; sobre desahucio por precario.
SIENDO MAGISTRADO PONENTE EL ILMO. SR. D. José Antonio Nodal de la Torre.
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
Por el Juzgado de Primera Instancia nº 20 de Madrid, en fecha 18 de noviembre de 2003, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: Fallo: " Desestimo la demanda presentada por D. Luis Miguel contra D. Jose Pedro y contra Dª Dolores, absolviendo a los referidos demandados, con imposición al actor de las costas del presente proceso."
Notificada la mencionada sentencia y previos los trámites legales oportunos, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, del que se dio traslado a la contraparte quien se opuso al mismo, elevándose posteriormente las actuaciones a esta Superioridad previo emplazamiento de las partes, y ante la que han comparecido bajo las expresadas representaciones.
No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, ni estimando la Sala necesaria la celebración de vista pública, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento de votación y fallo la cual tuvo lugar el día tres de febrero del presente año.
En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Se aceptan los de la sentencia apelada en cuanto no se opongan a lo que a continuación se dirá, y
Dados los términos en que viene planteado el debate, forzoso es comenzar advirtiendo que el precario, definido en el Derecho Romano como negocio a medio del cual una de las partes concede a la otra gratuitamente el uso de una cosa o de un derecho, en términos de poder revocar la concesión cuando le plazca, ha sido ampliado por la doctrina científica y la jurisprudencia para abarcar, no sólo aquellas situaciones nacidas de un verdadero contrato real, bilateral e imperfecto, por el que el "precario dans" confiere al otro contratante el disfrute de un inmueble por mera liberalidad y sin recibir en compensación canon o merced durante el tiempo que aquél deseare, sino asimismo toda ocupación de un inmueble ajeno sin pago de renta y sin título para ello, o cuando el invocado sea...
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