SAP Madrid 71/2006, 21 de Febrero de 2006

PonenteLOURDES RUIZ DE GORDEJUELA-LOPEZ
ECLIES:APM:2006:3540
Número de Recurso475/2003
Número de Resolución71/2006
Fecha de Resolución21 de Febrero de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 11ª

LOURDES RUIZ DE GORDEJUELA-LOPEZFELIX ALMAZAN LAFUENTEJESUS GAVILAN LOPEZ

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 11

MADRID

SENTENCIA: 00071/2006

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION UNDECIMA

SENTENCIA Nº

Rollo: RECURSO DE APELACION 475 /2003

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. LOURDES RUIZ GORDEJUELA LOPEZ

D. FELIX ALMAZAN LAFUENTE

D. JESUS GAVILAN LOPEZ

En MADRID, a veintiuno de febrero de dos mil seis.

La Sección 11 de la Ilma. Audiencia Provincial de MADRID, ha visto en grado de apelación, los autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 133 /2002 del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 61 de MADRID seguido entre partes, de una como apelante BANCO ESPAÑOL DE CREDITO, S.A., representado por el Procurador Sr. García Guillen y de otra, como apelado ASOCIACIÓN DE USUARIOS DE SERVICIOS BANCARIOS, representado por el Procurador Sr. Rodríguez Teijeiro, sobre anulación de cláusula del redondeo al alza en préstamos hipotecarios.

ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia número 61 de Madrid en fecha veinticuatro de marzo de dos mil tres se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Rodríguez Tejeiro en nombre y representación de Asociación de Usuarios de Servicios Bancarios frente a Banco Español de Crédito S.A. representado por el Procurador Sr. García Guillén: 1º.- Debo declarar y declaro la nulidad, por tener el carácter de abusiva, de la condición general de la contratación por la que se establece el redondeo al alza al cuarto de punto, utilizado por la demandada en sus contratos de préstamo con garantía hipotecaria a tipo de interés variable suscritos con consumidores. 2º.- Debo condenar y condeno a la entidad bancaria demandada a eliminar dicha condición general de la contratación de los contratos de préstamo hipotecario referidos, u otra que en otros términos establezca el mismo pacto de redondeo por exceso del tipo resultante de las revisiones periódicas del mismo y a abstenerse de utilizarla y de incluirla en los contratos suscritos a partir del momento de la sentencia. 3º.- Debo condenar y condeno como consecuencia de lo anterior a la entidad bancaria demandada a la devolución a los prestatarios de las cantidades que se hubieran cobrado en virtud de la condición declarada nula. 4º.- Se ordena la publicación del fallo de la presente sentencia, una vez firme, junto con el texto de la cláusula afectada, en el Boletín Oficial del Registro Mercantil y en un periódico de difusión nacional en caracteres tipográficos que supongan un cuerpo o tamaño de letra superior a 10, a costa del demandado, para lo que se le concede un plazo de quince días desde la notificación de la sentencia. 5º.- Firme la presente líbrese mandamiento al titular del Registro de Condiciones Generales de la Contratación para la inscripción de la presente sentencia en el referido Registro. 6º.- Debo condenar y condeno a la demandada al pago de las costas causadas en el presente procedimiento.

SEGUNDO

Notificada la mencionada sentencia, contra la misma, previa su preparación en tiempo y forma, se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Banco Español de Crédito S.A., presentando escrito de oposición la representación procesal de Asociación de Usuarios de Servicios Bancarios. Las actuaciones se turnaron a esta Sección para resolver el recurso.

TERCERO

No considerándose necesaria la celebración de vista pública, se señaló la deliberación, votación y fallo del recurso una vez que le hubo correspondido entre los de su clase y ponencia.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales, a salvo la del plazo para dictar sentencia en esta alzada por acumulación de asuntos.

Visto, siendo Ponente la Ilma. Sra. Dª. LOURDES RUIZ GORDEJUELA LOPEZ.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

La Sala acepta y da por reproducidos los Fundamentos de Derecho de la sentencia de instancia siempre que no sean contradichos o modificados por los que a continuación se exponen.

PRIMERO

La sentencia dictada en el primero orden jurisdiccional con la parte dispositiva que hemos reproducido en el antecedente de hecho primero de ésta, ha sido apelada por la entidad bancaria demandada con base en los siguientes motivos comprendidos en las alegaciones vertidas en el escrito de interposición del recurso que, a su vez, son reproducción de las formuladas en el escrito de contestación a la demanda:

  1. - Reproduce la falta de legitimación activa de AUSBANC para el ejercicio de la acción colectiva de cesación ( artículo 12 LCGC ) y de la accesoria de devolución de cantidades, pues considera que no es una de las "asociaciones de consumidores y usuarios legalmente constituidas" a que se refiere el artículo 16 LCGC por falta de inscripción en el registro correspondiente. En desarrollo de este motivo, rebate el tratamiento que la sentencia da a la excepción, pues considera que es incorrecto al gira su argumentación en torno al artículo 11.3 LEC y el concepto de "representatividad", con olvido, dice, de que la legitimación en sede de condiciones generales está regulada en la Ley sobre Condiciones Generales de la Contratación, norma especial, de aplicación preferente. Al hilo de esta argumentación, insiste en que la actora al tiempo de interponer la demanda, carecía de legitimación para ejercitar las acciones formuladas contra su representado porque el artículo 16.3 LCGC no se refiere a cualquier asociación, como sostiene el juzgador de instancia, sino a aquellas que reúnen determinados requisitos exigidos por la legislación sectorial de consumo, o lo que es igual, como se trata de conceder una legitimación extraordinaria para el ejercicio de acciones en defensa de los intereses generales de los consumidores, tal legitimación, en opinión de la entidad apelante, solo puede residenciarse en aquellas asociaciones que, conforme a la legislación dictada en materia de consumidores, puedan ser consideradas «asociaciones de consumidores y usuarios», por cumplir los requisitos establecidos en el artículo 20 de la LGDCU determinado por el artículo 18 del RD 825/1990 , que especifica el ámbito de asociaciones legitimadas a aquellas que, además de estar inscritas en el Registro del Ministerio de Sanidad y Consumo, se encuentren representadas en el Consejo de Consumidores y Usuarios. Añade, que la exigencia de tales requisitos está más que justificada si se tiene en cuenta la función que cumple la legitimación extraordinaria otorgada a las "asociaciones de consumidores y usuarios legalmente constituidas", pues no se trata de que la asociación defienda sus propios derechos, ni los de sus miembros sino que se trata de defender unos intereses generales que exceden del ámbito subjetivo de los miembros de la asociación y cuya tutela no forma parte del contenido del derecho fundamental de asociación.

    Para la apelante la tesis mantenida en la sentencia recurrida equivaldría a reconocer una especie de acción popular negada en los procesos civiles por la jurisprudencia establecida, ente otras, en la STS de 8 de abril de 1994 .

    En la misma línea, aduce que aún admitiendo que las acciones colectivas tienen esa "íntima relación" con el derecho a la tutela judicial efectiva que dice la sentencia, ello no nos podría llevar a negar, sin más, que el ejercicio de aquellas pueda haberse condicionado por el legislador al cumplimiento de determinados requisitos, como la inscripción cuando una pacífica doctrina del TC sienta que tal derecho es compatible con el establecimiento de presupuestos procesales. Que el ejercicio de las acciones colectivas no constituye una manifestación del ejercicio de un "derecho constitucional" a la defensa de los intereses de los consumidores y usuarios frente a terceros que tendría su fundamento en el artículo 51 CE , porque de este precepto no se desprende ningún derecho subjetivo que tenga amparo directo en la Constitución al limitarse a enfocar y dirigir la actuación de los poderes públicos hacia determinados ámbitos de interés para los consumidores.

    Por último, se alega que la falta de legitimación de la demandante no puede haber quedado subsanada por el hecho de haber obtenido la inscripción en el Ministerio de Sanidad y Consumo "con anterioridad a la contestación a la demanda" pero después de su interposición. Se Afirma, que la sentencia se equivoca nuevamente porque la legitimación debe existir desde la presentación de la demanda ( STS 18 de octubre de 1995 y 7 de marzo de 1996 ), no siendo posible subsanar esta falta mediante una inscripción posterior a la fecha de su interposición al estar prohibida esta alteración por los artículos 411 y 418 (a contrario) LEC .

  2. - El pacto sobre el redondeo no constituye una condición general en el sentido legal del término ni, por tanto, se encuentra sujeto a los controles que el ordenamiento establece para aquellas. En desarrollo de este motivo, el apelante hace hincapié en el error que dice ha padecido el Juzgador al considerar que la cláusula del redondeo constituye una condición general en el sentido del artículo 1.1 LCGC, error que sustenta en lo siguiente: A) el redondeo es uno de los elementos que conforman el tipo de interés del préstamo (el precio) y, por ello, comparte con éste su naturaleza como elemento esencial del contrato. B) porque para calificar una determinada estipulación contractual como "condición general" ex artículo 1.1 LCGC es preciso que la misma haya sido predispuesta por una de las partes y, además, que se incorpore al contrato por imposición de una de las partes sobre la otra lo que, afirma, no concurre en el caso en el que,...

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