SAP Navarra 264/2011, 5 de Diciembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución264/2011
Fecha05 Diciembre 2011

SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA

PROVINCIAL DE NAVARRA

C/ San Roque, 4 - 2ª Planta

Pamplona/Iruña

Teléfono: 848.42.41.02

Fax.: 848.42.41.31

Proc.: APELACIONES JUICIOS ORDINARIOS

Nº: 0000159/2011

NIG: 3120142120100012045

Resolución: Sentencia 000284/2011

Juicio Ordinario: 0002324/2010-00

Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de Pamplona/Iruña

Intervención:

Apelante

Apelante

Interviniente:

NUTRIPEN, S.L.

BANKINTER S.A.

Procurador:

ALBERTO MIRAMON GOMARA

JOAQUIN TABERNA CARVAJAL

SENTENCIA Nº 264/2011

Ilmos/as. Sres/as.

Presidente

D. FERMÍN ZUBIRI OTEIZA

Magistrados

D. JOSÉ JULIAN HUARTE LÁZARO (Ponente)

Dª. BEGOÑA ARGAL LARA

En Pamplona/Iruña, a cinco de diciembre de 2011.

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el Rollo Civil nº 159/2011 derivado del Juicio Ordinario nº 2.324/2010, del Juzgado de Primero Instancia nº 2 de Pamplona/Iruña; siendo parte apelantes- apelados: la demandante, "NUTRIPEN, S.L.", representada por el Procurador D. Alberto Miramón Gómara y asistida por el Letrado D. Matías Miguel Laurenz y el demandado, "BANKINTER, S.A.", representado por el Procurador D. Joaquin Taberna Carvajal y asistido por el Letrado D. Jorge Caramés Puentes. Sobre: nulidad de contrato de gestión de productos financieros y de cláusula de cancelación.

Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ JULIAN HUARTE LÁZARO.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada.

SEGUNDO.- Con fecha 24 de febrero de 2011, el referido Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Pamplona/Iruña, dictó Sentencia en el Juicio Ordinario nº 2.324/2010 , cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

"Que debo estimar y estimo la demanda interpuesta por el Procurador D. Alberto Miramón Gómara en nombre y representación de NUTRIPEN, S.L. contra BANKINTER, S.A. representada por el Procurador D. Joaquín Taberna Carvajal y debo declara y declaro que la estipulación de las condiciones generales del contrato relativa a deshacer precios de mercado y repercutir al cliente el precio de mercado a consecuencia de la cancelación anticipada es nula, y también de las condiciones generales la sexta en que la cancelación vendrá determinado por las condiciones de mercado, condenando a la demandada a estar y pasar por las anteriores declaraciones, y a hacer efectivas las costas procesales...".

TERCERO.- Notificada dicha resolución, fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de la parte demandante, "NUTRIPEN, S.L.", quien solicitó que, con revocación de la sentencia dictada en la primera instancia, se dicte nueva resolución en los términos expuestos en el suplico de interposición de demanda, con expresa imposición de las costas de la primera instancia a la parte demandada y sin expresa imposición de las de la segunda instancia.

CUARTO.- Por su parte, la demandada, "BANKINTER, S.A.", interpuso recurso de apelación, en solicitud de que, con revocación de la sentencia dictada en la primera instancia, se dicte nueva resolución por la que se desestime íntegramente la demanda interpuesta de contraria; con imposición de las costas causadas en ambas instancia a la parte contraria.

Dado traslado de los respectivos recursos, ambas partes, se opusieron a los recursos de apelación interpuestos de contrario.

La parte demandante-apelante. "NUTRIPEN, S.L." en su escrito de interposición de recurso, solicitó la práctica de prueba documental y testifical en esta segunda instancia, solicitud que fue denegada por Auto de 23 de junio de 2011.

QUINTO.- Admitida dicha apelación en ambos efectos y remitidos los autos a la Audiencia Provincial de Navarra, previo reparto, correspondieron a esta Sección Primera, en donde se formó el Rollo de Apelación Civil nº 159/2011, habiéndose señalado el día 21 de noviembre de 2011 para su deliberación y fallo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- La sentencia de primera instancia estimó parcialmente tan sólo la demanda interpuesta por "NUTRIPEN, S.L." contra la entidad "BANKINTER, S.A.", y desestimando la pretensión de nulidad que por error grave en el consentimiento prestado en relación con el contrato de gestión de riesgos financieros interesaba el actor, estimó la pretensión de nulidad de la cláusula de cancelación contemplada en el mismo y declaró que la estipulación de las condiciones generales del contrato relativa "a deshacer precios de mercado y repercutir al cliente el precio de mercado a consecuencia de la cancelación anticipada es nula, y también, de las condiciones generales, la sexta en que la cancelación vendrá determinada por las condiciones de mercado, condenando a la demandada a esta y pasar por las anteriores declaraciones".

A tal efecto el Juez "a quo" consideró, en relación con el contrato de gestión de riesgos financieros de fecha 11 de Junio de 2008, (integrado por unas condiciones particulares y unas condiciones generales, que como documentos nº 1 y 2 se aportan con demanda), que en el mismo concurrían "prima facie los elementos previstos en el artículo 1.261 y concordantes del Código Civil , para su validez, consentimiento, objeto y causa" y que por ello tenía "carácter vinculante, artículos 1091, 1255 pacta sunt servanda", y que no concurría el vicio en el consentimiento denunciado, el error, ya que debiendo atenderse " a lo existente en el momento de perfeccionarse el contrato", y considerando que: "a) "Los Swap, Clips, Permutas Financieras, son conocidos y aplicados en múltiples negocios bancarios, desde hace años en el derecho comparado occidental", b) que "dichos... contratos referidos, digamos de tipo estándar, los comunes de concurrir los requisitos referidos, son válidos y eficaces", no existiendo "norma imperativa, que establezca, ni aquí ni en el derecho comparado, en si la nulidad de tales contratos", c) que en relación con la contratación "atendiendo al contenido de lo dispuesto en el artículo 78 y siguientes de la Ley del Mercado de Valores, en relación al 63 desde las perspectivas simplemente digamos enunciadas en el artículo 3 del Código Civil , no de lugar a que se considere necesariamente aplicable el artículo 79 bis, no es bastante a los efectos interpretativos", d) en el contrato como el que nos ocupa un elemento relevante a los efectos de establecer las bases informativas de los contratantes, "es lo que sea inferible del propio contrato, de su contenido, que salvo prueba en contrario, los que lo perfeccionaron, conocieron con anterioridad y dieron su consentimiento", e) que quien alega un vicio, "tiene la carga de su acreditación", concluyó que no había quedado acreditado que "la demandante incurriera en error excusable sobre los elementos esenciales, al perfeccionarse el contrato, artículo 1265, 1266 , se siga la doctrina que se siga, de la voluntad, de la declaración, sobre la materia existe un relevante corpus jurisprudencial, artículo 1.6 del Código Civil , y del contrato documental, información previa, documental y testigos, y hechos posteriores, más de dos años de vigencia y aplicación del mismo hasta que surgen las diferencias", estimando que la demandante fue informada según lo que era exigible en este tipo de contratos, no concurriendo error que en todo caso sería inexcusable.

Por el contrario estimó la pretensión subsidiaria ejercitada y consideró que la cláusula relativa a la cancelación debía tenerse por no puesta, pues la cláusula de "el importe a satisfacer sea según mercado" estima contraviene la Ley de Condiciones Generales de Contratación, artículo 8 y la Ley General para la Defensa de Consumidores y Usuarios, artículo 80 y ss. y concordantes, única y exclusivamente en lo relativo al precio de cancelación anticipada, "considerando que la actora pese a ser una sociedad mercantil era una consumidor final del producto, por lo que le es aplicable la referida legislación".

Asimismo consideró que el contrato no estaba vinculado a ningún otro, siendo irrelevante el invocado contrato espejo que hizo la demandada, estimando que la cláusula "deshacer a precios de mercado la cobertura del productos" y "podrá repercutir el precio de mercado", contravenían aquellas leyes y también el artículo 1.256 del Código Civil , pues ni se hacia referencia alguna al tipo de fórmula a aplicar para calcular el coste de cancelación, lo que unido a que "el ejercicio de la facultad de vencimiento anticipado, se presume de buena fe, no se presume perjuicio, y no sería aplicable el artículo 1.107 , tampoco se pretende." y concurriendo una total indeterminación de lo que se considera precio de mercado, que no es objetivable, no pudiendo el cliente contrastar el mismo, no podía considerarse que forme parte del contrato la formula que el banco notificó posteriormente par la cancelación del mismo pues se atribuye un precio, al arbitrio de una parte, lo que le llevó a considerar en aplicación de las indicadas normas que no podría tenerlo por no incorporado al contrato, ni a las condiciones generales en general, ni a las de vencimiento anticipado en particular.

SEGUNDO.- Frente a la indicada resolución dos son los recursos de apelación interpuestos.

La actora "NUTRIPEN, S.L." funda su recurso de apelación contra la sentencia de instancia, en tanto en cuanto la misma ha desestimado la acción de nulidad del contrato, por vicio en el consentimiento derivado del error, ya que siendo un producto complejo, que imponen a la entidad bancaria un conjunto de deberes que lleven al cliente (previa su clasificación) a poder conocer lo contratado y sus consecuencias, afirma que no se le informó debidamente del producto (siendo el banco demandado quien ofertó el producto), omitiendo la demandada las exigencias de información a que se refieren los arts. 79 y 79 bis de la Ley de Mercado de Valores 24/1988 y en el Real Decreto 217/2008 , pues se le informó que era...

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