SAP Vizcaya 80/2005, 28 de Enero de 2005

PonenteMARIA DE LOS REYES CASTRESANA GARCIA
ECLIES:APBI:2005:246
Número de Recurso788/2003
Número de Resolución80/2005
Fecha de Resolución28 de Enero de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Vizcaya, Sección 4ª

SENTENCIA Nº 80/05

ILMOS. SRES.

D. IGNACIO OLASO AZPIROZ

Dña. LOURDES ARRANZ FREIJO

Dña. REYES CASTRESANA GARCÍA

En BILBAO, a veintiocho de enero de dos mil cinco.

Vistos en grado de apelación ante la Audiencia Provincial de Bilbao, Sección Cuarta, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se reseña, los presentes autos de JUICIO VERBAL Nº 389/03, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 11 de Bilbao y seguidos entre partes: Como apelante D. Paulino , representado por la Procuradora Sra. Arrese-Igor Lazcano y dirigido por el Letrado Sr. Usunaga Beltrán de Guevara y como parte apelada que se opone al recurso DIRECCION000 DE BILBAO, representada por el Procurador Sr. Smith Apalategui y dirigida por el Letrado Sr. Santos Txaurri.

SE ACEPTAN y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Sentencia de instancia de fecha 28 de Julio de 2003 es de tenor literal siguiente:

"FALLO: Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por la representación de la DIRECCION000 , DE BILBAO contra D. Paulino , debo condenar y condeno a éste a pagar a aquélla la cantidad de 2.243,84 euros, intereses previstos por el art. 576 de la L.E.C ., y costas.".

SEGUNDO

Publicada y notificada dicha Resolución a las partes litigantes, por la representación de la parte demandada se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación que, admitido por el Juzgado de Instancia y tramitado en legal forma ha dado lugar a la formación del presente rollo, al que ha correspondido el nº 788/03 de Registro y que se ha suscitado con arreglo a los trámites de los de su clase.

TERCERO

Hecho el oportuno señalamiento para la votación y fallo del presente recurso, quedaron las actuaciones sobre la Mesa del Tribunal para la deliberación y resolución.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Ha sido Ponente para este trámite la Ilma. Sra. Magistrado Dña. REYES CASTRESANA GARCÍA.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

El art. 9.1.e) de la Ley de Propiedad Horirzontal establece la obligación de cada propietario de contribuir a los gastos generales para el adecuado sostenimiento del inmueble, sus servicios, cargas y responsabilidades que no sean susceptibles de individualización, con arreglo a la cuota de participación fijada en el título constitutivo o a lo especialmente establecido, añadiendo el art. 21 de la expresa Ley Especial cómo estas obligaciones han de ser cumplidas por la persona que sea titular del piso o local en el tiempo y forma determinados por la Junta, de forma que en caso de incumplimiento pueda ser demandada judicialmente por su comunidad de propietarios a través de su representante legal, presidente o administrador autorizado por la Junta, a través del proceso monitorio, normativa la expuesta en la que se ampara la DIRECCION000 de Bilbao para dirigir acción judicial contra D. Paulino , como propietario de la lonja 2º izquierda de dicho inmueble, en reclamación de la cantidad de 2.243,84 euros, que corresponde a la mitad de la cantidad total que le corresponde abonar en concepto de instalación de acensor, cuyo saldo deudor fue aprobado por Junta de Propietarios de fecha 3 de Enero de 2.003, en relación con la Junta de 9 de enero de 2.002 que acordó la instalación del ascensor con la obligación al pago de los propietarios de las lonjas, y fijándose el costo total del ascendor para cada titular, entre ellos, el del demandado, pretensión que en la anterior instancia fue estimada íntegramente.-Contra la sentencia de la primera instancia se alza el demandado D. Paulino alegando como motivos de impugnación, en primer lugar, infracción de las garantías procesales por vulneración del art.. 218 de laLECn . por incongruencia omisiva y vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, y en segundo término, reproduciendo las mismas defensas para oponerse a la prosperidad de la pretensión ejercitada de contrario, que han sido rechazadas en la sentencia apelada.

SEGUNDO

El primer motivo de impugnación vertido por el demandado-apelante, relativo a que la sentencia recurrida incurre en incongruencia omisiva, al no responder a la excepción planteada de falta de requisitos indispensables de los que adolecen las actas que se pretenden ejecutar, al carecer de firma del Presidente, con infracción del art. 19-3º de la L.P.H ., debe ser rechazado, en base a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo contenida en la sentencia de 24 de julio de 1.998 (que aquí se transcribe) "Esta Sala está totalmente de acuerdo con exigir la motivación de las sentencias, cuyo principio ha sido elevado al rango constitucional, a traves de lo que dispone el art. 120.3 de la CE , entendiendo tal motivación, como la obligación de todo Tribunal de Justicia de exponer las razones y argumentos que llevan o conducen al fallo judicial, así como los antecedentes de hecho y los fundamentos de derecho que lo sustenta. Sabe también esta Sala que la motivación de la sentencia, permite operar sobre la realidad social, garantiza el imperio de la ley y es un dato indicador del grado de formación y conocimiento del juez al dictarla, y sobre todo que es un derecho del ciudadano que inquiere los motivos de una decisión que le afecta directa o indirectamente. Sin embargo, el deber de motivación no implica que los Jueces y Tribunales hayan de otorgar una respuesta pormenorizada y exhaustiva a...

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