SAP Ávila 60/2004, 5 de Abril de 2004

PonenteJESUS GARCIA GARCIA
ECLIES:APAV:2004:129
Número de Recurso80/2004
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución60/2004
Fecha de Resolución 5 de Abril de 2004
EmisorAudiencia Provincial - Ávila, Sección 1ª

SENTENCIA N U M: 60/04

SEÑORES DEL TRIBUNAL

ILUSTRISIMOS SRES

PRESIDENTE

DON EMILIO RAMÓN VILLALAÍN RUÍZ.

MAGISTRADOS

DON JESÚS GARCÍA GARCÍA

DOÑA MARIA TERESA DEL CASO JIMENEZ

En la ciudad de AVILA, a seis de Abril de dos mil cuatro.

Vistos ante esta Ilustrísima Audiencia Provincial en grado de apelación los autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 368/2002, seguidos en el JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 2 de AVILA , RECURSO DE APELACION (LECN) 80/2004; seguidos entre partes, de una como recurrentes D. Francisco y Dª. Aurora , representados por la Procuradora Dª. MARÍA JESÚS SASTRE LEGIDO, dirigidos por el Letrado D. PABLO CASILLAS GONZALEZ, y DIRECCION000 DE AVILA, representada por la Procuradora Dª. MARÍA CANDELAS GONZÁLEZ BERMEJO, dirigida por el Letrado D. FRANCISCO ISAAC PÉREZ DE PABLO, y de otra como recurridos D. Julián y otros 12, representados por la Procuradora Dª. MARÍA LUCÍA PLAZA CORTAZAR y dirigidos por el Letrado D. JULIÁN CACHÓN HERNANDO.

Actúa como Ponente, el Iltmo. Sr. DON JESÚS GARCÍA GARCÍA .ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 2 de AVILA, se dictó sentencia de fecha 20 de Noviembre de 2.004 , cuya parte dispositiva, dice: "FALLO: Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Plaza Cortázar en nombre y representación de D. Julián y otros (relacionados en el encabezamiento de esta Resolución) contra D. Francisco y Dña. Aurora , y la DIRECCION000 inclusive, DEBO DECLARAR Y DECLARO que es nulo y sin efecto el acuerdo adoptado en la Junta General Extraordinaria de propietarios de 28 de junio de 2.002, en su apartado 4º y según el cual "se aprueba por mayoría el cerramiento de las terrazas y libertad para incluirlas dentro de la vivienda tirando el tabique divisorio, previo informe favorable por parte del Colegio de Arquitectos y no hubiese impedimento por parte del Ayuntamiento"; Y ASIMISMO debo condenar y condeno a D. Francisco y a Dª. Aurora a reponer las terrazas exteriores e interior a su primitivo estado en lo que se refiere a la reconstrucción de las paredes o fachadas derruidas por aquéllos y que se describen en el Hecho Segundo de la demanda; y todo ello con expresa imposición de costas a las partes demandadas".

SEGUNDO

Contra mencionada resolución interpuso la parte demandada el presente recurso de apelación que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en el art. 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; se elevaron los autos, correspondiendo a este Tribunal su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo, no habiéndose celebrado vista pública ni con práctica de prueba, quedó el procedimiento para votación y fallo.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Frente a la Sentencia de instancia se alza, por una parte la representación procesal de

D. Francisco y de su esposa doña Aurora , y por otra la representación procesal de la DIRECCION000 . En ambos casos se pide la revocación de la Sentencia estimatoria de instancia, y la desestimación íntegra de la demanda inicial.

Los hechos que son objeto de controversia vienen referidos a que los vecinos de dicha comunidad de propietarios, que se relacionan en la demanda, piden se declare sin efecto el acuerdo que se adoptó en Junta General Extraordinaria de propietarios de fecha 28 de Junio de 2.002, en el cual, en su apartado 4º, se hizo constar que se aprobaba por mayoría el cerramiento de las terrazas y libertad para incluirlas dentro de la vivienda, tirando el tabique divisorio, previo informe favorable por parte del colegio de Arquitectos, y no haber impedimento por parte del Ayuntamiento, o subsidiariamente se declarase la nulidad de dicho acuerdo, a excepción del cerramiento de las terrazas que debería seguir en vigor, al haber sido ya adoptado en otra Junta.

Y en demanda acumulada se pide se condene a D. Francisco y esposa a reponer las terrazas exteriores e interior a su primitivo estado en lo que se refiere a la reconstrucción de las paredes o fachadas derruidas recientemente, ya que estos demandados han ordenado tirar la pared de ladrillo en toda la extensión que ocupan las terrazas de la vivienda , por lo que las habitaciones se han visto agrandadas hasta la barandilla del balcón exterior, tanto en la fachada exterior, que linda con el Paseo de San Roque, como en la parte que linda con el patio de luces, incrementando el espacio vividero respecto a las habitaciones exteriores, comedor y dormitorio, y cocina, respecto al interior.

Como ya se ha anticipado, la Sentencia de instancia estimó en su integridad la demanda. Los motivos que se invocan por las respectivas partes recurrentes se especifican pormenorizadamente en los apartados siguientes.

SEGUNDO

En primer lugar la defensa de D. Francisco y esposa se oponen a la acumulación de las dos acciones que se recogen en la demanda inicial, invocando que la impugnación de los acuerdos comunitarios no suspenderá su ejecución, salvo que el Juez así lo disponga con carácter cautelar, tal y como prevé el Art. 18-4 de la LPH .

Entiende esta parte que en virtud de ese acuerdo, los demandados realizaron las obras, negándoseles el derecho a rectificar voluntariamente, caso de anularse el acuerdo, o allanarse, o el derecho de reconvenir contra la solicitud de condena.

La acumulación objetiva de pretensiones consiste en reunir dentro de una misma demanda y contraun mismo demandado una pluralidad de pretensiones que han de tramitarse en un único procedimiento (vid Art. 71 LEC ).

En lo referente a sus requisitos objetivos es preciso que las pretensiones no sean incompatibles entre sí, cuando se excluyan mutuamente o sean contrarias entre sí, de suerte que la elección de una impida o haya ineficaz el ejercicio de la otra u otras.

El motivo no puede prosperar pues lo que se pide en la demanda es que se declare la nulidad de un acuerdo comunitario, y, amparándose en su contenido, la realización de unas obras realizadas por los vecinos recurrentes que defienden su validez.

La compatibilidad de ambos pedimentos es evidente, y ningún derecho a la tutela judicial efectiva se limita por esa petición, ya que los aquí recurrentes pudieron allanarse, reconvenir, oponerse, etc. Máxime teniendo en cuenta que, cuando el recurrente sometió a la aprobación de los comunitarios el acuerdo que aquí se impugna, era el Presidente de la Comunidad, sometió su aprobación a los propietarios cuando no estaba incluido en el orden del día de la sesión convocada, y en el acta únicamente se indica que se aprobaba por una mayoría, sin especificar los vecinos que estaban en contra del mismo, pues el mismo término "se aprueba por mayoría" indica que había propietarios disidentes, sin que se hiciera constar cuál era esa mayoría y quiénes discrepaban.

Igualmente es rechazable el segundo motivo del recurso que interpone esta parte, invocando su falta de legitimación pasiva en la acción contra el acuerdo impugnado, pues D. Francisco y esposa no sólo defienden su validez, sino que le han ejecutado.

Con lo cual no sólo queda demostrada su legitimación pasiva, sino que también se patentiza la legitimación activa de los demandantes, pues el Art. 18-2 de la LPH establece que están legitimados para la impugnación de los acuerdos que sean contrarios a la ley o a los estatutos de la comunidad, los propietarios que hubieren salvado su voto en la Junta, los ausentes por cualquier causa, y los que indebidamente hubieran...

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