SAP Baleares 52/2006, 14 de Febrero de 2006

PonenteMIGUEL ALVARO ARTOLA FERNANDEZ
ECLIES:APIB:2006:638
Número de Recurso553/2005
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución52/2006
Fecha de Resolución14 de Febrero de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Baleares, Sección 4ª

MIGUEL ANGEL AGUILO MONJOMARIA PILAR FERNANDEZ ALONSOMIGUEL ALVARO ARTOLA FERNANDEZ

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00052/2006

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BALEARES

APELACIÓN CIVIL; SECCIÓN 4ª

Rollo nº 553/05

Autos nº 506/03

Ilmos. Sres.

Presidente: Dº Miguel Ángel Aguiló Monjo.

Magistrados: Dª María Pilar Fernández Alonso.

Dº Miguel Álvaro Artola Fernández.

SENTENCIA nº 52/06

En Palma de Mallorca, a catorce de febrero de dos mil seis.

VISTOS en fase de apelación por los Ilmos. Sres. referidos los autos de juicio ordinario sobre declaración y condena de obligaciones de hacer, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número 10 de Palma, estando el número de autos y actual rollo de Sala consignados arriba, actuando como parte demandante-apelada la DIRECCION000 de Palma (esquina con DIRECCION001 nº NUM000), y en su representación el/la Procurador/a de los Tribunales Dº/ª MARINA FULLANA COLOM, y defendida por el/la Letrado/a Dº/ª NEUS LINARES LLABRÉS, y como parte demandada-apelante Dª Emilia, y en su representación el/la Procurador/a de los Tribunales Dº/ª NANCY RUYS VAN NOOLEN, y defendida por el/la Letrado/a Dº/ª FEDERICO DELGADO; ha sido dictada en esta segunda instancia la presente resolución judicial.

Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Miguel Álvaro Artola Fernández.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 10 de Palma en fecha 16 de junio de 2005, aclarada por auto de fecha 5 de julio de 2005 , en los presentes autos de juicio ordinario en ejercicio de acción de declaración y condena de obligaciones de hacer, seguidos con el número 506/03, de los que trae causa el presente rollo de apelación, decía en su Fallo (una vez incorporada la aclaración):

"Que estimando la demanda formulada por DOÑA MARINA FULLANA COLOM, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de la DIRECCION000 DE PALMA, ESQUINA DIRECCION001, contra DOÑA Emilia; debo declarar y declaro que las obras ejecutadas en el patio común del edificio, consistentes en el levantamiento de paredes y techado de la parte del mismo, colocación de una escalera de acceso a dicho techado y abertura de una puerta, para acceso directo a dicho techado y al hueco de la escalera comunitaria, supone una modificación de los elementos comunes y un alteración de la configuración del edificio y en consecuencia, se condena a la demandada a la retirada de tales obras, reponiendo el mencionado patio de luces a su primitivo estado, así como al pago de las costas causadas en el presente procedimiento."

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación en plazo y forma, el cual correspondió a esta Sección Cuarta en virtud de reparto efectuado por la Oficina correspondiente.

TERCERO

El referido recurso de apelación fue interpuesto por la representación procesal de la parte demandada, siendo propuesta en esta alzada prueba documental por la parte apelante, la cual fue denegada por auto de esta Sala; siguiéndose el recurso con arreglo a los trámites previstos en la Ley de Enjuiciamiento Civil, quedando el rollo de apelación concluso para dictar sentencia en esta alzada tras la aportación de los correspondientes escritos de parte, de apelación y de oposición a la apelación, cuyos argumentos serán objeto de resumen en los fundamentos de derecho de la presente resolución.

CUARTO

En la tramitación antedicha se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada en lo que no se opongan a los que siguen.

PRIMERO

En la demanda instauradora del presente litigio, seguido por los trámites del juicio ordinario, la parte actora, DIRECCION000 de Palma, ejercitaba acción contra Dª Emilia por la que interesa se declare que las obras ejecutadas en el patio común suponen una modificación de los elementos comunes y una alteración de la configuración del edificio, condenando a la demandada a su retirada y reposición a su estado primitivo y al pago de las costas del proceso.

La parte demandada se opuso a las pretensiones actoras, recayendo sentencia en la que se refería lo que seguidamente se resumirá:

· Para resolver la viabilidad de la pretensión ejercitada, esto es, la licitud o ilicitud de las obras ejecutadas en el patio de luces del inmueble, se considera preciso primeramente recordar que en el régimen de propiedad horizontal establecido por la Ley 49/1960, de 21 de julio , según resulta de los artículos 1, 2 y 3 , coexisten dos derechos de propiedad distintos y claramente diferenciados en su unidad, pero no susceptibles de transmisión separada, sino conjunta, y son: el de propiedad privada o separada que asiste al dueño de un piso o local, susceptible de aprovechamiento independiente, sobre el mismo y sus anejos, y el de copropiedad o propiedad compartida que corresponde al dueño de cada piso sobre todos los elementos comunes del edificio; el artículo 396.1 del Código Civil , tras señalar la posibilidad de poder ser objeto de propiedad separada los pisos o locales de un edificio, susceptibles de aprovechamiento independiente por tener salida propia a un elemento común o a la vía pública, establece un derecho de copropiedad sobre los demás elementos del edificio necesarios para su adecuado uso, y al no existir una norma jurídica concreta sobre el indicado derecho de uso, ha de acudirse al artículo 394 del Código Civil , según el cual cada partícipe podrá servirse de las cosas comunes siempre que disponga de ellas conforme a su destino y de manera que no perjudique el interés de la Comunidad, ni impida a los copartícipes utilizarlos según su derecho.

· Como consecuencia del expresado régimen de propiedad horizontal, cada propietario no puede efectuar las alteraciones o mutaciones que estime más convenientes a sus particulares intereses, sino que dicho sistema legal, en garantía de todos los interesados, ha consagrado un ius prohibendi en lo que concierne a dichas innovaciones como principio general, el cual es más o menos absoluto según se trate de elementos comunes o bienes privativos; si se trata de elementos comunes, ningún partícipe puede hacer en ellos alteraciones, cualquiera que sea su entidad, si no es previo acuerdo de la Junta de Propietarios adoptado por unanimidad, según preceptúan los arts. 11 y 17.1 de la Ley ; cuando se trate de un piso o local y sus respectivos anejos, el propietario del mismo tiene atribuciones propias y exclusivas sólo para modificar los elementos arquitectónicos, instalaciones y servicios comprendidos dentro del espacio circunscrito y delimitado que ocupa el mismo, pero no puede hacer ninguna alteración que afecte a la seguridad de la finca, que menoscabe su...

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