SAP Madrid 685/2005, 22 de Septiembre de 2005

PonentePABLO QUECEDO ARACIL
ECLIES:APM:2005:10204
Número de Recurso666/2004
Número de Resolución685/2005
Fecha de Resolución22 de Septiembre de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 14ª

PABLO QUECEDO ARACILAMPARO CAMAZON LINACEROJUAN UCEDA OJEDA

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 14

MADRID

SENTENCIA: 00685/2005

Rollo: RECURSO DE APELACION 666 /2004

SENTENCIA

Ilmos. Sres. Magistrados:

PABLO QUECEDO ARACIL

AMPARO CAMAZON LINACERO

JUAN UCEDA OJEDA

En MADRID , a veintidós de septiembre de dos mil cinco .

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 14 de la Audiencia Provincial de MADRID , los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 258 /2002 , procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 64 de MADRID , a los que ha correspondido el Rollo 666 /2004 , en los que aparece como parte apelante DON Adolfo representado por el procurador DON FEDERICO PINILLA ROMEO, y como apelado "DIRECCION000 DE MADRID", quien formuló oposición al recurso en base al escrito que a tal efecto presentó, representado por el procurador DOÑA MYRIAM ALVAREZ DEL VALLE LAVESQUE, y por último como apelado DOÑA Ángeles, sobre reclamación de cantidad, y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. DON PABLO QUECEDO ARACIL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 64 de Madrid, en fecha 29 de enero de 2003 se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es de tenor literal siguiente: "Que estimando la demanda formulada por la Procuradora Doña Miriam Alvarez del Valle Lavesque, en nombre y representación de la DIRECCION000, de Madrid, contra Don Adolfo y Doña Ángeles, debo condenar y condeno a Don Adolfo a que abone a la actora la cantidad de 1.563.000 pts (9.393,82 euros), más los intereses legales de dicho importe desde la fecha de interposición de la demanda, respondiendo subsidiariamente Doña Ángeles hasta el límite de 163.500 pts (982,65 euros) y desestimando la reconvención formulada por el Procurador Don Federico Pinilla Romeo, en nombre y representación de Don Adolfo, contra la Comunidad de Propietarios demandante, debo absolver a la misma de las pretensiones en su contra deducidas, con expresa imposición al Sr. Adolfo de las costas de la demanda y de la reconvención.".

SEGUNDO

Notificada la mencionada resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte apelante DON Adolfo, al que se opuso la parte apelada "DIRECCION000 DE MADRID", y tras dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la LEC, se remitieron las actuaciones a esta sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO

Por Providencia de esta Sección, se acordó para deliberación, votación y fallo el día 7 de septiembre de 2005.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales, excepto en el plazo para dictar sentencia, debido al cúmulo de asuntos pendientes que pesan sobre esta Sección.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada.

PRIMERO

El recurrente se alza contra la sentencia de instancia que lo condeno al pago de las cuotas de comunidad de propietarios vencidas y no satisfechas, oponiendo los motivos siguientes:

  1. - Por infracción de normas o garantías procesales. Se basa en que en que la sentencia no se ha pronunciado sobre un extremo de su escrito de 20-2-2003 en el que pedía que se defiriese a ejecucion de sentencia la liquidación de las cantidades reclamadas en la demanda, ya que de las actuaciones de la pieza de medidas cautelares se deducía la iliquidez de la cantidad exigida .

  2. -Por inadecuación de procedimiento. En su opinión el procedente era el proceso monitorio. No puede aplicarse el Art.249.2 L.E.C., pues el Art.249.1.8º L.E.C. es de carácter imperativo.

  3. - Por falta de litisconsorcio pasivo necesario, ya que no se ha demandado a la persona que tiene firmado con el demandado un contrato resoluble de renta vitalicia.

  4. - Error en las valoración conjunta de la prueba; error de derecho. Se basa en que en su día se comunico al presidente de la comunidad cual era el domicilio de notificaciones al amparo del Art.9 L.P.H., y la Comunidad actora no ha remitido una sola notificación a ese domicilio. Todas las cursadas lo han sido al local comercial de su propiedad donde está ubicada la empresa ABC MELENDEZ, persona jurídica con la que el recurrente no guarda relación alguna, lo que ha motivado la devolución de todas las entregadas en dicho local por no ser el lugar designado para tales fines. Tan es así, que el recurrente no fue convocado a la junta de 12-11-2001 donde fue liquidada la deuda que ahora se le reclama.

  5. - Que corresponde la carga de la prueba de determinados hechos a la comunidad actora, y su falta no puede beneficiarla. En concreto debe probar la exactitud de las cantidades reclamadas. En su momento impugó los recibos de gasto que luego no han sido adverados. Tampoco ha probado la comunidad que las cuotas que se le giran ahora sean las mismas aprobadas en 1996, sin que se le haya adjuntado las actas de las juntas generales de los años 1999 a 2001 en las que pueda verificarse la exactitud de lo reclamado, insistiendo en que nunca fue convocado a la junta de 12-11- 2001, ni se le han notificado los acuerdos de dicha junta.

  6. - Que deben declararse nulos de pleno derecho los acuerdos de la junta de 12-11-2001 según su demanda reconvencional por falta de convocatoria a su celebración.

  7. - Que la deuda es inexacta y hay pluspetición.

  8. - Que la sentencia incurre en incongruencia por exceso al decir en el F.J. IV que "no se explica la conducta del apelante, que teniendo instalada la empresa que dirige (aunque sea con titularidad encubierta."

  9. - Por la condena en costas del apelante que no le deben ser impuestas.

SEGUNDO

El primer motivo del recurso no puede prosperar.

El complemento de sentencia o su aclaración pueden tenerse en cuenta cuando se basan en hechos sobre los que gira el debate desde el principio, o después como resultado de las pretensiones aclaratorias, o complementarias, o cuando se trata de hechos nuevos al amparo del Art. 286 L.E.C. Pero no pueden admitirse cuando, a pesar de todos los pesares, chocan contra preceptos expresos de la L.E.C. que contienen mandatos incompatibles con lo pretendido por el recurrente.

El Art. 219 L.E.C. impide deferir a ejecucion de sentencia la liquidación de cantidades ílíquidas, salvo las que consistan en operaciones aritmeticas elementales; aquí se pretende revisar nada mas y nada menos que los presupuestos comunitarios, su ejecución, y liquidación desde 1996.

Tampoco es aplicable la sentencia de la Sección 25ª de esta Audiencia de fecha 24-4-2001 por la sencilla razón de que se refiere a un caso comenzado antes de la entrada en vigor de la L.E.C. de 2000; se dictó en el rollo 187/2000, lo que obligaba a aplicar la L.E.C. de 1881 que permitía mayor laxitud en la materia.

Además el famoso escrito de 20-2-2003 parte de un error. Cuando al sentencia desestima las pretensiones del apelante, tanto de contestación como de reconvención, y condena al pago de cantidad liquida no esta omitiendo pronunciamiento alguno; simplemente esta desestimando todas y cada una de las pretensiones de la demandada en torno a la existencia de la deuda, su liquidez, vencimiento, y exigibilidad.

Por ultimo, parte de otro error esencial; el momento del juicio no es el adecuado para introducir pretensiones aclaratorias, complementarias ni de ninguna otra clase; para ellas ya precluyó la oportunidad con la celebración de la Audiencia Previa. Lo único que puede suscitarse en el Juicio es la ocurrencia de hechos nuevos, y lo que nos ocupa nada tiene que ver con ellos.

TERCERO

El segundo motivo no corre mejor suerte. No compartimos la interpretación del recurrente en torno a la inadecuación de procedimiento, y para ello usaremos dos razones. La primera, que no hemos encontrado un solo precepto que proteja con cláusula de orden publico y sanción de nulidad de actuaciones, el uso de otro tipo procesal que no sea el Monitorio para reclamar las cuotas morosas de Propiedad Horizontal. La segunda, que el Art.812.1.y 2 no se pronuncia en terminos de obligatoriedad, si no en términos potestativos; "podrá" dice expresamente la Ley. Por esta razón es imposible la interpretación del recurrente por remisión a los Arts 248 y 249 L.E.C. que nada tienen que ver en el asunto que nos ocupa. El Art. 249.1.8º L.E.C. lo que hace es combinar los criterios de atribución de tipo procesal -materia y cuantía- , remitiendo al juicio ordinario por razón de la materia cuando se trate de juicios en los que se ventile la nulidad o validez de los acuerdos de las juntas de propietarios, o cualquier otra materia que no sea reclamación de cantidad pura y simple. En caso de reclamación de cantidad, atribución por la cuantía, cabe acudir al juicio ordinario, o al juicio verbal o al juicio monitorio.

Por la misma razón, tampoco vale su argumento en torno a la certificación de deuda del Secretario de la comunidad aprobada en junta. La exigencia de que se aporten determinados documentos de fondo para un tipo de proceso no significa que por esa sola razón se deba acudir exclusivamente a ese proceso. Ese documento es universal para cualquier tipo de proceso en...

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