SAP Guipúzcoa 2021/2008, 28 de Enero de 2008

PonenteFELIPE PEÑALBA OTADUY
ECLIES:APSS:2008:36
Número de Recurso2430/2007
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución2021/2008
Fecha de Resolución28 de Enero de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Guipúzcoa, Sección 2ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA

Sección 2ª

SAN MARTIN 41 1ª planta- C.P. 20007

Tfno.: 943-000712

Fax: 943 00 07 01

N.I.G. 20.02.2-06/000025

A.p.ordinario L2 2430/07

O.Judicial Origen: 1ª Inst. e Instrucc. nº 2 (Azpeitia)

Autos de Pro.ordinario L2 4/06

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Recurrente: ARIGERA S.L.

Procurador/a: MARIA JOSE IDARRETA GABILONDO

Abogado/a: CARLOS DE MIGUEL CILLERUELO

Recurrido: DIRECCION000 C.B.

Procurador/a: MARIA ROSARIO SANCHEZ FELIX

Abogado/a: MARIA CRISTINA BERACIERTO GOICOECHEA

SENTENCIA Nº

ILMOS. SRES.

Dña. YOLANDA DOMEÑO NIETO

Dña. Mª TERESA FONTCUBERTA DE LATORRE

D.FELIPE PEÑALBA OTADUY

En DONOSTIA - SAN SEBASTIAN, a veintiocho de enero de dos mil ocho.

La Iltma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Juicio Ordinario nº 4/06, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Azpeitia a instancia de ARIGERA S.L. (demandante - apelante), representada por la Procuradora Dª. Mª José Idarreta Gabilondo y defendida por el Letrado D. Carlos de Miguel Cilleruelo, contra DIRECCION000 C.B. (demandada - apelada), representada por el Procuradora Dª. María Rosario Sánchez Félix y defendida por la Letrada Dª. Cristina Beracierto Goicoechea; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 9 de julio de 2007.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El 9 de julio de 2007 el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Azpeitia dictó sentencia, que contiene el siguiente Fallo:

"Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda formulada por ARIGERA, S.L., representada por el Procurador de los Tribunales D. José Eizaguirre Arocena frente a DIRECCION000, C.B., representada por la Procuradora de los Tribunales Dña. Ana María Iruretagoyena Zumeta y, en consecuencia debo:

  1. - Condenar a DIRECCION000, C.B. al pago a ARIGERA, S.L. de la cantidad de 7.031,98 euros así como a la que resulte de la partida de "Alquiler de silo y suministro de arena" quedando su concreción para ejecución de sentencia así como al abono de los intereses de los que deba responder, respecto de la suma de ambas cantidades, desde la fecha de 7 de octubre de 2005.

  2. - Respecto de las costas, y vista la estimación parcial de las pretensiones de la actora, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad."

SEGUNDO

Notificada a las partes la resolución de referencia, se interpuso recurso de apelación contra ella, que fue admitido, y, elevados los autos a esta Audiencia, se señaló día para Votación y Fallo el 8 de enero de 2008.

TERCERO

En la tramitación de este recurso se han cumplido todas las formalidades prescritas por la ley.

CUARTO

Ha sido Ponente en esta instancia el Ilmo. Sr. Magistrado D. FELIPE PEÑALBA OTADUY.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Planteamiento del debate en la presente instancia

Frente a la sentencia de instancia, estimatoria en parte de la demanda interpuesta por la representación de la mercantil ARIGERA, S.L., que ejercitaba una acción en reclamación de cantidad que trae causa del contrato de obra concertado con DIRECCION000 C.B. con relación a subcontratación de determinados trabajos de reforma del caserío Murgimendi de la localidad de Itziar, en los términos que han quedado expuestos en el primer antecedente de la presente resolución, se alza el recurso de apelación interpuesto por aquélla alegando como motivo de recurso una errónea valoración de la prueba practicada respecto de los siguientes extremos y conceptos (partida denominada alquiler de silo y suministro de arena; partida denominada incidencias por el mal replanteo; partida denominada derribo y posterior levante del bloque de la segunda planta; corrección de los trabajos realizados por ella, así como subsanación de los mismo; cuantificación del importe de los gastos de reparación de los defectos de la fachada; penalizaciones impuestas a la demanda por parte de la dirección de obra; y beneficio industrial).

La representación de la parte demandada ¿ DIRECCION000, C.B. interesa la confirmación de la sentencia impugnada, con expresa imposición de las costas a la adversa.

SEGUNDO

Error en la valoración de la prueba

En aquellos supuestos, como el presente, en que la parte recurrente alega que se ha producido error en la valoración de la prueba, procede llevar a cabo un nuevo examen de las actuaciones, pero partiendo de la consideración, según asentada doctrina jurisprudencial (así, por todas, la STS 20 de abril de 2005 ), de que el Juzgador de Instancia tiene, en el ámbito civil, la facultad para valorar el conjunto probatorio, es decir, es soberano de la apreciación de la prueba salvo que aquélla resulte ilógica, contraria a las máximas de la experiencia o a las normas de la sana crítica, o arbitraria.

Por otra parte, el contenido de las alegaciones expuestas en el recurso hace necesario recordar que, en orden a la valoración de la prueba pericial, existe un cuerpo de doctrina jurisprudencial muy consolidado (por ejemplo, SSTS de 16 de octubre de 1998, 26 de febrero de 1999 y 8 de marzo de 2002 ) en el sentido de que se trata de una fuente de conocimientos científicos, técnicos o prácticos, que ayudan al Juez, es decir el perito asesora al Juez pero nunca lo sustituye, porque no se trata de un tribunal de peritos, sino de una colaboración importante y no determinante, por sí sola, de la resolución judicial.

Por último, debe destacarse que corresponde al actor la carga de probar la certeza de los hechos de los que se desprende el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda y al demandado la de aquellos de naturaleza impeditiva o enervatoria (art. 217.2 y 3 LEC ).

Analizadas las actuaciones bajo las premisas anteriores, esta Sala extrae las conclusiones siguientes:

  1. Alquiler de silo y suministro de arena

    No se comparte el parecer que sobre dicha cuestión mantiene la Juzgadora de instancia. Los términos en los que la sentencia de instancia se pronuncia al respecto no pueden ser admitidos desde el momento en que reserva para el trámite de ejecución de sentencia su determinación sin sentar las bases para ello.

    La cantidad reclamada por la apelante lo es por dos conceptos (alquiler del silo y suministro de arena). La parte apelada admite la reclamación respecto del suministro, no por el concepto de alquiler, y en cuantía inferior a la peticionada de contrario.

    La prueba practicada en los autos no permite conocer los términos en que los litigantes convinieron el uso del silo (gratuito o remunerado, y en su caso en qué importe) y el suministro del material (importe a satisfacer por el mismo). Pero, por otra parte, el uso del silo ha sido preciso para el suministro del material del que se ha servido la apelada. De no satisfacer cantidad alguna por dichos conceptos, se produciría un enriquecimiento injusto de DIRECCION000 C.B. Por tanto, lo procedente es que la misma satisfaga una cantidad por ambos.

    A falta de otros criterios para determinar el importe a abonar por el concepto de alquiler del silo, toda vez que dicho elemento ha sido utilizado por ambos litigantes, se estima justo y razonable que la apelada abone la cantidad correspondiente a la mitad del importe satisfecho por ARIGERA, S.L. a la mercantil Calhidro por dicho concepto y que asciende a 293,75 euros -IVA excluido- (documento nº 4 de la demanda), lo que hace un total de 176,78 (IVA incluido).

    Por lo que respecta al suministro de material, no puede admitirse como válida la conclusión del perito Sr. Ceberio, no tanto porque se entienda que parte de datos facilitados por la parte actora, sino porque concluye que la cantidad facturada se ajusta a precios de mercado, siendo así que la premisa de la que parte dicha conclusión (las partes habían convenido el suministro de material a precios de mercado) no ha quedado demostrada. Por consiguiente, dicha cuestión se reserva para ejecución de sentencia, pero para su cálculo se partirá de las bases siguientes: 1) El precio de tonelada será el satisfecho por ARIGERA, S.L. al suministrador: 40,50 euros; 2) La superficie que se tomará en cuenta a los efectos de calcular el material necesario será la correspondiente al recrecido de un espesor de 5 cm. de los suelos del hall, pasillo, baño de la planta baja y distribuidor de la planta primero y al raseo de paredes interiores de baño y sala de parrilla conforme al proyecto de obra aportado a los autos. La parte apelada no contempla en su escrito de contestación a la demanda el suministro de material para el raseo de paredes interiores, pero admite que se utilizó más material que el correspondiente al recrecido, por lo que se estima razonable considerar que fue con el objeto que reseña la parte apelante.

  2. Incidencias en los cerramientos de fachada por mal replanteo

    Se comparte el parecer que sobre dicha cuestión mantiene la Juzgadora de instancia.

    En orden al número de las ventanas que debieron rehacerse con motivo del replanteo, la afirmación de que fueron todas las ventanas de la zona norte no viene corroborada por el contenido del libro de órdenes, que no precisa nada respecto de dicha cuestión, pronunciándose en términos similares (en el sentido de que en dicho momento se encontraba una ventana sin terminar y otras dos solo con los premarcos) la dirección de la obra, tanto la aparejadora Sra. Lourdes, como el arquitecto Sr. Roberto. Por otra parte, dicha...

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