SAP Córdoba 262/2000, 28 de Septiembre de 2000

PonenteJUAN RAMON BERDUGO GOMEZ DE LA TORRE
ECLIES:APCO:2000:1366
Número de Recurso126/2000
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución262/2000
Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2000
EmisorAudiencia Provincial - Córdoba, Sección 2ª

SENTENCIA 262/00

AUDIENCIA PROVINCIAL

CÓRDOBA

SECCIÓN SEGUNDA

MAGISTRADOS

D. ANTONIO PUEBLA POVEDANO

D. JUAN RAMÓN BERDUGO GÓMEZ DE LA TORRE

D. ANTONIO JIMÉNEZ VELASCO

APELACIÓN CIVIL

ROLLO 126/00

AUTOS 668/99

JUICIO DESAHUCIO

En Córdoba a 28 de septiembre de 2000

Vistos por esta Sala los autos de juicio separación n° 668/99 seguidos ante el Juzgado de 1ª instancia n° 3 de Córdoba entre Vicente representado por el procurador Sr./a GARRIDO LÓPEZ y asistido del letrado Sr./a BAJO HERRERA y Maite representados por el procurador Sr./a ROLDÁN DE LA HABA y asistido del letrado Sr./a OLLERO FERNANDEZ, siendo parte el MINISTERIO FISCAL, pendientes ante esta sala a virtud del recurso de Apelación interpuesto contra sentencia dictada en estos autos. Siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN RAMÓN BERDUGO GÓMEZ DE LA TORRE.

ANTECEDENTES DE HECHO

Se aceptan los de la sentencia apelada.

Primero

Seguido el juicio en todos sus trámites se dictó sentencia por el Magistrado-Juez, cuya parte dispositiva dice: "Que estimando parcialmente tanto la demanda que ha originado estos autos, como la reconvención formulada de contrario, dedo declarar y declaro la separación del matrimonio formado por

D. Vicente y Dª Maite , con todos los efectos legales que necesariamente se derivan de tal declaración. Como medidas a falta de convenio, judicialmente se fijan las siguientes:

  1. ) La patria potestad de los tres hijos menores será compartida por ambos padres, la guarda y custodia se atribuye a la esposa con quien convivirán.2ª) - El padre tendrá derecho a estar y relacionarse con los niños conforme al siguiente régimen de visitas:

Martes y jueves desde las 19 h. A las 21 h. En otoño invierno, y desde las 19 h. A las 22 h. En primavera verano.

Fines de semana alternos desde las 11 h Del sábado a las 21 h. Ó 22 del domingo, dependiendo de la estación y el cambio horario.

La primera quincena de agosto en los años impares, y la segunda si el año es impar

La mitad de las vacaciones escolares en Navidad y Semana Santa, correspondiendo al padre la primera mitad en los años impartes y la segunda en los pares.

El uso de la vivienda familiar, sita en la PLAZA000 n° NUM000 ( NUM001 - NUM002 ) de Córdoba, se atribuye a la esposa e hijos, al igual que el del ajuar doméstico, mientras los hijos se encuentren en su compañía.

El Sr. Vicente deberá contribuir al sostenimiento de las cargas familiares, en concepto de alimentos para los hijos, en la suma de 90.000 ptas mensuales, 30.000 para cada uno de ellos. Se actualizará, cada primeros de año, conforme al IPC oficialmente publicado.

La pensión compensatoria a favor de la esposa se fija en 30.000 ptas con idéntica periodicidad, deberá abonarse y actualizarse por el esposo en idénticas condiciones que la alimenticia.

Se disuelve la Sociedad Legal de Gananciales, llevándose a cabo las operaciones liquidatorias en ejecución de esta resolución, si a ello hubiere lugar. "

Segundo

Contra dicha resolución, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos y, recibidos los autos en esta Audiencia, se les dio el trámite establecido en la ley señalándose día para vista, que tuvo lugar con el resultado que consta en acta, estándose en el caso de dictar sentencia.

Tercero

En la tramitación de ambas instancias, se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Postulan ambos recurrentes en primer lugar, y en relación a la pensión alimenticia establecida para los hijos, 90.000 ptas es decir 30.000 ptas mensuales para cada uno de ellos, Dª. Maite en elevación a 120.000 ptas (40.000 ptas por hijo) y D Vicente en reducción a 60.000 ptas (20.000 ptas por hijo), denunciando el error en la apreciación probatoria que cada recurrente imputa la sentencia de instancia.

Ello obliga a señalar, con carácter previo, que no hay precepto que exija una constatación pormenorizada o investigación o examen de cada una de las pruebas y basta que de su análisis se extraiga con convicción un

resultado que puede ser fruto de la conjunción de dichos elementos probatorios, pues unos pueden no coincidir e incluso contradecir a otro, por lo que dando las razones y fundamentos que se estiman prudentes para el Fallo final, se cumplen las reglas hermenéuticas necesarias para otorgar la tutela judicial efectiva que es constitucionalmente obligatoria en la actuación jurisdiccional ( ss. 1.2.89, 29.1.90, 22.9.93 y

7.11.94 ), lo que no quiere decir, obviamente, que la tutela judicial efectiva lleve aparejada la necesidad de dar la razón a quien estima que se le ha causado indefensión y falta de tutela judicial efectiva, pues ambos contendientes tienen idénticos derechos a ella ( STS 18.3.94 )

Segundo

Es cierto que la jurisprudencia, por ejemplo s. 5.6.98, ha aludido a la práctica viciosa y condenable, productora de auténtica indefensión, de no valorar las pruebas, supliendo esa omisión con una del conjunto de todos los medios probatorios en general, pero por su ausencia un análisis previo de los mismos antes de hacer una valoración del conjunto, con lo cual se sumerge a las partes en una patente indefensión, pues no podrían comprobar qué norma valorativa de cada una de las pruebas, según su naturaleza, se ha seguido o dejado de seguir, pero es un supuesto diferente al enjuiciado por cuanto la juez de instancia para fijar aquella cuantía, 90.000 ptas, ha tenido en cuenta la prueba practicada en la piezaseparada de medidas provisionales, documentales y testificales.

Cuestión distinta es si del análisis de estas pruebas -y las practicadas en esta alzada- puede llegarse a conclusiones distintas del juzgador de instancia en orden a cuales sean los ingresos reales del esposo, no sin antes dejar constancia que, conforme a la jurisprudencia, la valoración probatoria es facultad de los tribunales sustraída a los litigantes, que si pueden ajustar las pruebas que la normativa legal autoriza, principios dispositivo y de rogación, pero en forma alguna tratar de imponerlas a los trabajadores ( ss.

23.9.96 ) pues no puede sustituirse la valoración que la Sala- en este caso el Juzgado de instancia -hizo de toda la prueba practicada por la valoración que realiza cada parte recurrente, función que corresponde, única y exclusivamente, al juez "a quo" y no a las partes (s. 7.10.97). Aún dictadas las anteriores prevenciones a efectos de casación, también son predicables respecto del recurso de apelación, porque el juzgador que recibe la prueba puede valorarla de forma libre, aunque nunca arbitraria, transfiriendo la apelación al tribunal de la segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión, pero quedando reducida la alzada a verificar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el Juez "a quo" de forma ilógica, arbitraria, contraria a las máximas de experiencia o a las normas de la sana crítica, o si, por el contrario, la apreciación conjunta de la prueba es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso.

Es decir que si bien es cierto que, dada la naturaleza del recurso de apelación, esta Sala tiene plena facultad para el examen del material probatorio en términos idénticos al Juzgador "a quo" con las ventajas de la inmediación y por ello, el juzgador tiene más elementos de precio que el tribunal "ad quem" por no ser posible trasladar al acta aspectos que pueden ser decisivos, sobre todo cuando la resolución debe tomarse, en parte, sobre la base de la prueba testifical, de ahí que la revisión del material probatorio y su valor, debe hacerse en 2ª instancia con suma cautela.

Segundo

Expuestas estas consideraciones previas, la fijación de alimentos para los hijos, partiendo de un concepto amplio, a tenor de lo que dispone el art. 142 c c comprendiendo, por tanto, todo lo indispensable para el sustento, habitación, vestido, asistencia médica, educación e instrucción, frente al concepto estricto de cargas familiares. Tampoco se ha de olvidar que si bien en la genérica relación entre parientes, la cuantía de los alimentos se fijará como dice el art. 146 c c proporcionalmente al caudal o medios de quien los da a las necesidades de quien los recibe, el art. 93, especialmente previsto para las crisis matrimoniales tiene siempre presente en la determinación del "quantum" la concurrencia de ambos progenitores, cuyos salarios e ingresos de trata de ponderar, individual, colectiva y comparativamente en aquella determinación. En este sentido, la jurisprudencia ha establecido en orden a la determinación de las pensiones, que para ello debe atenderse al caudal del sujeto obligado, sus posibilidades y las necesidades del favorecido, lo cual exige una prueba suficiente de tales elementos de hecho, sin otorgar pensiones elevadas y desacordes con tales criterios de ponderación para no dar origen a conflictos y problemas que imposibiliten su ejecución ( sTS. 9.10.81 y 12.2.82 ).

Es decir que la obligación de prestar alimentos, en principio,...

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