SAP Málaga 81/2007, 15 de Febrero de 2007

PonenteMARIA JOSE TORRES CUELLAR
ECLIES:APMA:2007:261
Número de Recurso884/2006
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución81/2007
Fecha de Resolución15 de Febrero de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Málaga, Sección 5ª

S E N T E N C I A Nº 81

AUDIENCIA PROVINCIAL MÁLAGA

SECCIÓN QUINTA

PRESIDENTE ILMO. SR.

D. ANTONIO TORRECILLAS CABRERA

MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.

Dª. Mª TERESA SAEZ MARTINEZ

Dª. Mª JOSE TORRES CUELLAR

REFERENCIA:

JUZGADO DE PROCEDENCIA: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 1 DE MARBELLA

ROLLO DE APELACIÓN Nº 884/2006

JUICIO Nº 1362/2004

En la Ciudad de Málaga a quince de febrero de dos mil siete.

Visto, por la SECCIÓN QUINTA de esta Audiencia, integrada por los Magistrados indicados al márgen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en juicio de Proced. Ordinario (N) seguido en el Juzgado de referencia. Interpone el recurso Sebastián y Alejandra que en la instancia fuera parte demandante y comparece en esta alzada representado por el Procurador PEREZ SEGURA, JESUS RAUL. Es parte recurrida CAJA RURAL INTERMEDITERRANEA y APROVECHAMIENTO POR TURNO ANUAL SL que está representado por el Procurador DE LOS RIOS SANTIAGO ANA CRISTINA, que en la instancia ha litigado como parte demandada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 24 de octubre de 2005, en el juicio antes dicho, cuya parte dispositiva es como sigue: "Que desestimando la demanda interpuesta por el Procurador Sr Mora Cañizares en nombre y representación de D. Sebastián y Dª Alejandra, contra la entidad Aprovechamiento por Turno Anual, S.L. y la mercantil Caja Rural Intermediterranea, SCC, debo absolver y absuelvo a los demandados de las pretensiones deducidas en su contra".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día 23 de enero de 2007 quedando visto para sentencia.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. Mª JOSE TORRES CUELLAR quien expresa el parecer del Tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Interponen los actores demanda en petición de nulidad del contrato suscrito con la sociedad ATA, S.L. sobre aprovechamiento por turno de bien inmueble de uso turístico, así como del contrato de financiación vinculado con aquél y suscrito con la entidad Cajamar, pretensiones que la sentencia de instancia rechazó después de razonar que no había quedado acreditado el supuesto vicio del consentimiento denunciado por aquellos en la formalización de dicho contrato. Pronunciamiento contra el que se alzan los demandantes, solicitando la revocación de la sentencia apelada y el dictado de otra que estime su demanda, a cuyo efecto alegan error en las conclusiones sentadas por la Juez de instancia, e insisten en el hecho de haber sido víctimas de una situación de prepotencia, manipulación y artimañas comerciales llevadas a cabo por la empresa vendedora, cuya única finalidad era la captación irregular de sus voluntades para que firmasen el contrato privado de aprovechamiento por turnos, aportándoles información falsa e insuficiente. Por su parte las demandadas, y ahora, apeladas, interesan la desestimación del recurso defendiendo la corrección jurídica de la sentencia apelada, señalando, además, cada una en apoyo de sus respectivos escritos de oposición, que ni hubo mala fe por su parte y mucho menos vulneración de la normativa específica del aprovechamiento por turnos, del Código Civil y de la Ley de Consumidores y Usuarios.

SEGUNDO

Los actores no ejercitan las posibilidades específicas que contempla la Ley 42/98 de 15 de diciembre sobre derechos de aprovechamiento por turno de bienes inmuebles de uso turístico y normas tributarias en su artículo 10 de desistimiento dentro del plazo de diez días desde la firma del contrato, o de resolución del mismo de los tres meses siguientes a la fecha del contrato. Siendo así que la nulidad que se insta lo es con base a la doctrina general de la nulidad del contrato de los artículos 1.300 y siguientes del Código Civil, y concretamente, en la existencia o no de nulidad del contrato por vicio en el consentimiento, que no se prestó de manera libre y espontánea, y ello por error inducido según los compradores, como consecuencia de quedar mediatizada su voluntad por información previa falsa e insuficiente y oferta de regalos y asedio comercial al que fueron sometidos; cuestión sobre la que corresponde pronunciarse en términos similares a los que ya realizó con anterioridad esta Sala en la...

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