SAP Valencia 133/2007, 2 de Marzo de 2007

PonenteMARIA DEL CARMEN ESCRIG ORENGA
ECLIES:APV:2007:1369
Número de Recurso954/2006/
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución133/2007
Fecha de Resolución 2 de Marzo de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 7ª

Rollo nº 000954/2006

Sección Séptima

SENTENCIA Nº 133

SECCION SEPTIMA

Ilustrísimos/as Señores/as:

Presidente/a:

Dª. Mª CARMEN ESCRIG ORENGA

Magistrados/as

D. JOSE ANTONIO LAHOZ RODRIGO

Dª. MARIA IBAÑEZ SOLAZ

En la Ciudad de Valencia, a dos de marzo de dos mil siete.

Vistos, ante la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, en grado de apelación, los autos de Juicio Ordinario - 000114/2006 seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 1 DE XATIVA entre partes; de una como demandante - apelante/s Sebastián dirigido por el/la letrado/a D/Dª. MIGUEL JUST LORENTE y representado por el/la Procurador/a D/Dª EVA MARIA TATAY VALERO, y de otra como demandados, - apelado/s Antonio dirigido por el/la letrado/a D/Dª. MARIA JOSEP MARTINEZ CLEDRA y representado por el/la Procurador/a D/Dª M JOSE JUAN BAIXAULI y BANCO VITALICIO DE ESPAÑA CIA ANONIMA DE SEGUROS, no llegada a comparecer en la alzada.

Es Ponente el/la Ilmo/a. Sr./Sra. Magistrado/a D/Dª. Mª CARMEN ESCRIG ORENGA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En dichos autos, por el Ilmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 1 DE XATIVA, con fecha 14 de julio de 2.006 se dictó la sentencia, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Desestimar la demanda promovida por Sebastián, representado por el Procurador Sr. Santamaría Bataller, contra Antonio, representado por la Procuradora Sra. Molina Devesa, y frente a la aseguradora Banco Vitalicio de España, Cía. Anónima de Seguros y Reaseguros, representada por el Procurador Sr. Amorós García y DECLARAR LA ABSOLUCION de los demandados de cuantos pedimentos se dedujeren contra los mismos en dicho escrito de demanda, debiendo pagar las costas la actora".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, por la representación de la parte actora se interpuso recurso de apelación, y previo emplazamiento de las partes se remitieron los autos a esta Audiencia, en donde comparecieron las partes personadas. Se ha tramitado el recurso, acordándose el día 26 de febrero de 2.007 para Votación y Fallo, en que ha tenido lugar.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales en materia de procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La representación procesal de don Sebastián formuló demanda de juicio ordinario contra don Antonio y la aseguradora Banco Vitalicio de España, Cia. Anónima de Seguros y Reaseguros, reclamando el pago de 24.584,82 €, por los siguientes conceptos:

2 días de hospitalización, a razón de 58,19 €/día, 116,38 €

84 días de curación impeditivos a 47,28 €/día3.971,52 €

14 puntos de secuelas funcionales a 759,55 €/punto10.633,70 €

10 puntos por perjuicio estético 7.595,50 €

Por factor de corrección al 10%2.231,71 €

Sustenta su pretensión en que encontrándose trabajando el día 27 de junio de 2005 en la apertura de una zanja en la calle Libertad de la localidad de Canals, en la que también trabajaba el demandado Sr. Antonio, propietario y conductor de la máquina retroexcavadora Case 580 Súper LE, con matrícula QH.... QU, asegurada con póliza para vehículos industriales número NUM000, en la Cía. Banco Vitalicio, como consecuencia de la rotura de una tubería, se produjo un escape de agua, dándole el chorro al rostro del conductor de dicha máquina retroexcavadora, provocando la distracción del Sr. Antonio y que éste accionara la palanca de puesta en marcha de la pala, golpeando al demandante, que se hallaba sujetando la tubería rota junto a la zanja, sesgándole violentamente parte de los dedos de la mano derecha, causándole la amputación traumática de las falanges terminales de los dedos 4º y 5º.

La representación procesal de don Antonio se opuso a la pretensión actora alegando que al sacar la tierra de la zanja, rompió con la pala una tubería de agua, produciéndose una fuga que emanaba hacia las viviendas allí ubicadas, al tratar de aplastar la tubería para evitar la salida de agua se produjo un cambio de dirección del agua, hacia la cabina de la retroexcavadora, consiguiendo cortar la fuga, sin darse cuenta de que el demandante se había lanzado al lado de la zanja y había puesto las manos dentro de la misma para coger la tubería, por eso, al bajar la pala y pisar la tubería le lesionó las falanges. Añade que, en ningún momento, detuvo el funcionamiento de la pala y mientras la máquina está en marcha nadie puede acercarse a la retroexcavadora. También muestra su disconformidad con la valoración de las lesiones.

La representación procesal de la entidad Banco Vitalicio se opuso a la demanda alegando su falta de legitimación pasiva, porque la póliza que unía a la aseguradora con la retroexcavadora era de automóvil, excluyendo la responsabilidad civil derivada de la explotación.

La sentencia de instancia desestima la demanda, resolución contra la que se alza la parte actora invocando diversos argumentos que pasamos a examinar.

SEGUNDO

La parte demandante invoca una incorrecta valoración de la prueba practicada en autos, en concreto, de la documental.

Considera que el juzgador de instancia yerra al valorar la prueba documental pública consistente en el Informe elaborado por la Inspección de Trabajo, en el que se hace constar que >. Añade, que dicha prueba fue pedida por la parte demandada pero como el contenido del informe es contrario a sus intereses, lo ha tachado de imparcial y de arbitrario.

Para analizar estas alegaciones hemos de partir de que, el articulo 53.2 del Real Decreto Legislativo 5/2000 de 4 de agosto por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el orden social, así como el apartado 2 de la Disposición Adicional Cuarta de la ley 42/1997, de 14 de noviembre, ordenadora de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, establecen que los informes de la inspección de trabajo tendrán presunción de certeza, sin perjuicio de las pruebas que en defensa de los respectivos derechos e intereses puedan aportar los interesados.

Sobre la base de ello, el Tribunal Supremo, en el seno de la jurisdicción civil, ha dicho que la eficacia probatoria del informe aportado por la Inspección de Trabajo, no es la propia de un documento público en sentido estricto, y vinculante para este tribunal. Así la sentencia de 11 de marzo de 2004, [EDJ 2004/10594, STS Sala 1ª de 11 marzo 2004, Pte: O'Callaghan Muñoz, Xavier] indica que >.

Por ello, y siguiendo el criterio sentado por el Tribunal Supremo en su sentencia de 30 de noviembre de 2004, [Pte: Ruiz de la Cuesta Cascajares, Rafael], para valorar los hechos acaecidos y la posible negligencia que se imputa al demandado hemos de partir de que, >

Así pues, y como hace la sentencia de instancia, se ha de valorar en este procedimiento todas las pruebas practicadas para determinar si existe una relación de causa a efecto entre una posible negligencia de don Antonio y...

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