SAP Barcelona, 18 de Abril de 2002

PonenteRAMON FONCILLAS SOPENA
ECLIES:APB:2002:4061
Número de Recurso599/2001
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución18 de Abril de 2002
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 16ª

SENTENCIA Núm.

Ilmos. Sres.

  1. RAMÓN FONCILLAS SOPENA

  2. JORDI SEGUÍ PUNTAS

Dª. INMACULADA ZAPATA CAMACHO

En la ciudad de Barcelona, a dieciocho de abril de dos mil dos.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimosexta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Declarativo menor cuantía, número 380/1998 seguidos por el Juzgado Primera Instancia

3 Igualada, a instancia de D/Dª. Ramón , contra D/Dª. Serafin y SUN ALLIANCE, CIA. SEGUROS, S.A. los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por D. Serafin y SUN

ALLIANCE, CIA. SEGUROS, S.A. contra la Sentencia dictada en los mismos el día 21 de marzo de 2000, por el/la Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando íntegramente la demanda deducida por D. JORDI DALMAU RIBALTA en nombre y representación de D. Ramón , contra D. Serafin y la entidad aseguradora SUN ALLIANCE S.A. debo condenar y condeno conjunta y solidariamente a dichos demandados a que satisfagan al Sr. Ramón la cantidad de 27.458.272.- pesetas, en concepto de indemnización por los daños y perjuicios causados, más los intereses legales desde la interposición de la demanda respecto del Sr. Serafin y a los intereses moratorios del artículo 20 LCS, respecto a la Cía. SUN ALLIANCE S.A. desde la interposición de la demanda (6 de noviembre de 1.998), todo ello con expresa imposición de costas a la parte demandada".

SEGUNDO

Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte DEMANDADAmediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria se opuso en tiempo y forma y se adhirió al mismo; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Se señaló para votación y Fallo el día 7 de febrero de 2002.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. RAMÓN FONCILLAS SOPENA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se ejercita en el presente proceso la acción de reclamación de indemnización de daños y perjuicios dado D. Serafin como abogado del actor D. Ramón en el anterior juicio verbal que se siguió para tratar de obtener indemnización por las gravísimas lesiones que padeció a consecuencia de un accidente de circulación en la A-7, y que terminó con sentencia desestimatoria de la demanda, que fue confirmada por la de apelación.

La acción se dirige también contra la Compañía aseguradora Sun Alliance, que cubría la responsabilidad civil profesional del Sr. Serafin .

La sentencia de 1ª instancia apreció la concurrencia de negligencia en la actuación del demandado y estimó parcialmente la demanda, condenando a los demandados a indemnizar al actor en menor cantidad de la solicitada, interponiendo recurso todas las partes.

SEGUNDO

La actuación profesional del abogado, encuadrable dentro de la relación contractual de arrendamiento de servicios, supone una obligación de medios, no de resultado, de forma que no se compromete a obtener un resultado favorable a la pretensión del cliente, sino a desempeñar con el máximo celo y diligencia su cualificada función profesional.

Otra peculiaridad de esta especial relación contractual es que la negligencia debe quedar suficientemente acreditada ya que se sigue en este campo un criterio culpabilístico subjetivo clásico.

Hay casos, que son precisamente los que mayor número de reclamaciones de esta clase representan en las reseñas jurisprudenciales, en que la disfunción en la actuación del abogado se manifiesta a través de un resultado fácilmente objetivable, siendo el caso, por ejemplo, de pérdida de un recurso o de una acción por el transcurso del plazo. Aquí el resultado es de tal carácter que en sí entraña o lleva inseparable la percepción de comportamiento descuidado o negligente del abogado, lo que facilitará la postura del cliente que le reclama responsabilidad por tal concepto.

Hay otros casos en que lo que está en discusión es la concreta estrategia del abogado en el seno del proceso que no ha tenido el fin esperado. Aquí el resultado no permite formar -fuera de casos extremos de groseras omisiones de actividad alegatoria o probatoria- percepciones más o menos apriorísticas de actuación negligente, sino que se tendrá que acreditar, según el principio general de responsabilidad, la culpabilidad del abogado por no haber actuado con la diligencia profesional debida.

Para ello habrá que descender al concreto caso producido, o lo que es lo mismo, al examen del proceso en que se dice cometida la actuación negligente, no para hacer una revisión de él, y menos aún de las resoluciones recaídas en relación con el material aportado, especialmente por la defensa de quien luego se siente agraviado, pues no puede ser ésta la finalidad del juicio de responsabilidad, sino para efectuar, cuando menos pues resulta del todo inevitable, una labor de cierta prospección, sobre criterios de razonabilidad y normalidad, de lo que era dable esperar, atendidas las posibilidades materiales y procesales de que en principio se disponía, y sin perder nunca de vista que, como se ha dicho, la labor de un abogado es de medios y que la elección y utilización de éstos es de carácter contingente, de cálculo, de estrategia, y, por consiguiente, sujetas a opinión, no pudiendo seguirse de una contraria, sin más, la conclusión de equivocación negligente y culpable.

El supuesto aquí enjuiciado es de estos últimos ya que se imputan al abogado Sr. Serafin omisiones en materia probatoria que dieron lugar al fracaso de la acción indemnizatoria ejercitada a través del anterior juicio verbal de circulación.

TERCERO

Antecedentes necesarios para poder centrar y comprender adecuadamente el tema objeto de debate son los que a continuación se exponen.- El camión que conducía el actor Sr. Ramón perdió el control cuando circulaba por el primer carril de la autopista, de forma que se desvió hacia su izquierda, cruzando todos los carriles de su sentido de marcha y yendo a parar, después de atravesar la mediana de separación, a los carriles de sentido contrario. El camión descontrolado colisionó con otros durante su trayectoria, resultando con daños y su conductor con graves lesiones.

- Desde el primer momento se asoció la producción del accidente con la existencia de un par de ruedas gemelas de algún otro camión que había pasado por allí y las dejó sobre la calzada. Es una eventualidad que surge ya en las diligencias del atestado de la Guardia Civil cuando D. Gabriel , el conductor del camión que iba casi en paralelo con el del actor, refiere que el camión de este último empezó a dar saltos, saliéndole chispas de debajo, y que llevaba el cárter roto, suponiendo que fue por el impacto con las ruedas, que se encontraron a cierta distancia del lugar del accidente sobre el arcén de la calzada del mismo sentido de circulación. Dicho conductor hace referencia a la manifestación de otro que conducía un camión matriculado en Murcia, y que no ha sido ni identificado ni localizado pues no se quedó en el lugar de los hechos, en el sentido de que vio las ruedas impactando con el camión del actor. Las ruedas aparecieron, como se ha dicho, a cierta distancia, a unos 110 metros del lugar donde el camión impactó con la mediana y a unos 200 del lugar en que perdió el control. En la línea de lo que se está diciendo, la opinión de la patrulla de la Guardia Civil fue la de que el accidente pudo estar ocasionado por el desprendimiento de unas ruedas gemelas en la calzada de un camión sin identificar.

- En el Juicio de Faltas que se siguió a raíz del accidente las pruebas fueron en este mismo sentido, insistiendo el Sr. Gabriel en que el camión del Sr. Ramón empezó a dar saltos y bandazos y a salirle fuego de debajo. También dijo que el Sr. Ramón se había referido en todo momento a las ruedas. Que él concretamente ni vio las ruedas impactando, sólo en el lugar donde al final fueron encontradas, pero que sí las había visto el conductor del camión de Murcia. Que las ruedas estaban despellejadas....

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