SAP A Coruña 594/2005, 16 de Diciembre de 2005

PonenteMARIA DEL CARMEN ANTONIA VILARIÑO LOPEZ
ECLIES:APC:2005:947
Número de Recurso291/2005
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución594/2005
Fecha de Resolución16 de Diciembre de 2005
EmisorAudiencia Provincial - A Coruña, Sección 6ª

SENTENCIA Nº594/05

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dña. LEONOR CASTRO CALVO - PRESIDENTE

D. JOSE GOMEZ REY

Dña. Mª DEL CARMEN VILARIÑO LOPEZEn Santiago de Compostela, a dieciséis de Diciembre de dos mil cinco.

Vistos por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de A Coruña con sede en esta Ciudad, integrada por los Señores Magistrados cuyos nombres al margen se relacionan, los presentes autos de juicio verbal número 331/04, sustanciados en el Juzgado de Primera Instancia Nº 3 de Ribeira , y que ante la Audiencia Provincial pendían en grado de apelación, seguidos entre partes; de la una, como demandante-apelante, "ELEMENTAL FACTORY, S.L.", representada en autos por la Procuradora Dña. MERCEDES TREUS BLANCO; y, de la otra, como demandada-apelante, Dña. Paula , representada en autos por la Procuradora Dña. YOLANNDA VIDAL VIÑAS. Siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrado Dña. Mª DEL CARMEN VILARIÑO LOPEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada de fecha 2 de febrero de 2005, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 3 de Ribeira, cuya parte dispositiva dice como sigue: "- FALLO: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la procuradora Dª. Mercedes Treus Blanco, en nombre y representación de Elemental Factory, S.L., contra la demandada Dª. Paula , debo condenar y condeno a Dª. Paula a pagar a Elemental Factory, S.L., la suma de mil quinientos sesenta y dos euros con sesenta y dos céntimos (1.562,62 euros), siendo la cantidad de mil doscientos setenta y siete euros son sesenta y dos céntimos (1.277,62 euros) como principal, y la cantidad de doscientos ochenta y cinco euros (285 euros) por los intereses; imponiéndole así mismo las costas procesales causadas, al apreciarse temeridad en su actuación".

SEGUNDO

Que notificada dicha resolución a las partes, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la demandada. Dándose traslado del mismo a las demás partes personadas, y emplazándolas conforme a lo establecido en el artículo 461.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la representación procesal de la demandada presentó escrito de oposición a dicho recurso y de impugnación de la sentencia. De conformidad al artículo 463 de la misma Ley Procesal se remitieron los autos a esta Sección Sexta de la Audiencia Provincial para la resolución del recurso, en donde, recibidos, se formó el rollo de apelación civil número 291/05, señalándose para deliberación, votación y fallo el pasado día 18 de noviembre de 2005.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Aunque no con carácter previo la demandada introduce en el recurso la alegación de que la actora carecería de legitimación, según dice, porque la entidad "Crédito y Caución", con quien la demandada tenía suscrita una póliza de seguro de créditos comerciales, habría reconocido que abonó en su día la deuda que su asegurado le expuso.

La cuestión planteada se ha examinado en sentencias de distintas Audiencias Provinciales, entre las que destaca la de la Audiencia Provincial de Baleares de 13 de enero de 2005 , que expone que, si bien como criterio general se trata de evitar que el asegurado pueda percibir dos veces el importe de la misma deuda, a la vez, no debe producirse una exoneración de su pago al deudor por el sólo hecho de que el acreedor ha suscrito un seguro de crédito, deviniendo esencial determinar si se ha producido una subrogación o cesión de crédito como consecuencia de la percepción de una suma por la acreedora asegurada, de ésta a la entidad aseguradora. Al respecto recoge lo declarado por la sentencia de la Audiencia Provincial de Guadalajara de 15 de julio de 2002 de que "el fundamento de la subrogación previsto en el artículo 43 de la Ley de Contrato de Seguro está en evitar que el asegurado que como consecuencia del siniestro se encuentra con un cúmulo de derechos de crédito para el resarcimiento del daño, contra el asegurador y contra el causante del daño, puede enriquecerse ejercitando ambos derechos, así como en impedir que el tercero responsable se vea libre de su obligación de resarcir el daño a consecuencia de la protección que obtiene el perjudicado por medio del contrato de seguro. La naturaleza de esta facultad de la aseguradora ha sido controvertida, calificada en unos casos de cesión de créditos o simplemente una figura de alcance procesal o ante una auténtica subrogación que tiene lugar una vez que el asegurador ha pagado la indemnización y ha manifestado su voluntad de adquirir ese crédito. Constituye así un requisito subjetivo la voluntad por parte de la aseguradora de subrogarse a los derechos y acciones del asegurado utilizando el texto legal la expresión "podrá ejercitar", no se produce pues la subrogación de forma automática sino que puede o no hacerlo valer el asegurador. En esta misma línea el artículo 72 de la Ley de Contrato de Seguro , al referirse a la cesión del crédito asegurado se establece la obligación del asegurado y en ese caso del tomador del seguro de ceder al asegurador cuando éste lo solicite el crédito que tenga contra el deudor una vez satisfecha la indemnización, lo que viene a reforzar la obligación general de facilitar la subrogación ya recogida en el artículo 43 de la misma Ley . Esta subrogación que sibien...

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