SAP Alicante 273/2006, 12 de Julio de 2006

PonenteMARIA TERESA SERRA ABARCA
ECLIES:APA:2006:1441
Número de Recurso137/2006
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución273/2006
Fecha de Resolución12 de Julio de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Alicante, Sección 5ª

5

Rollo 137-A-2006 Sección 5ª A.P.

SENTENCIA NÚM. 273

Iltmos. Sres.:

Presidente: D. José Luis Úbeda Mulero

Magistrado: Dª Visitación Pérez Serra

Magistrado: Dª María Teresa Serra Abarca

En la ciudad de Alicante, a doce de julio de dos mil seis.

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de JUICIO VERBAL Nº 302/2005 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia Número Tres de Alicante, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandada-apelante HDI HANNOVER INTERNACIONAL, representada por la Procuradora Dª Verónica Ferrer Casanova y dirigida por el Letrado D. Salvador- J. Esteban Mataix. Y como apelada-demandante no personada CONSORCIO DE COMPENSACIÓN DE SEGUROS, representada y dirigida por el Letrado del Estado.

I - ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia Número Tres de Alicante en los referidos autos, tramitados con el núm. 302/2005 se dictó sentencia con fecha 27-06-2005, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando la demanda deducida por el Consorcio de Compensación de Seguros y contra la aseguradora HDI Hannover Internacional debo condenarles y les condeno a abonar a la actora la cantidad de setecientos veinte euros con trece céntimos (720,13 euros) más el interés legal incrementado en un 25% desde el día 30 de septiembre de 2002, hasta su total pago todo ello con expresa condena en costas respecto de la demanda".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte demandada en tiempo y forma, elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formado el Rollo núm. 137-A-2006 en el que se señaló para la deliberación y votación el día 12-07-2006, en el que tuvo lugar.

TERCERO

En la tramitación de esta instancia, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

VISTO, siendo Ponente la Iltma Sra Dª María Teresa Serra Abarca

II - FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia que desestima la prescripción, se opone el demandado, alegando que el plazo de prescripción es de un año, de conformidad con lo establecido en el artículo 1968 del Código Civil y arts 7, 8 de la Ley 30/95.

No es un hecho discutido que la acción de repetición que se ejercita en la demanda al amparo de lo establecido en el artículo 1158 del Código Civil tiene su origen en un accidente de tráfico ocurrido en fecha 8-06-2001. Con fecha 30-09-2002, el Consorcio satisfizo el pago a la perjudicada, tras denegar, la hoy demandada, el aseguramiento del vehículo causante de los daños. Transcurrido un año y cinco meses se produce la reclamación mediante burofax dirigido en fecha 23-02-2004.

Dado el contenido de la sentencia de instancia y las alegaciones del recurrente en su escrito de apelación, la cuestión básica a analizar, es si el plazo prescriptivo de la acción de repetición a favor del Consorcio nacida bajo el Texto Refundido de la Ley sobre Uso y Circulación de Vehículos de Motor de 24 diciembre 1962, que fue aprobado por Decreto 21 marzo 1968, cuyo plazo prescriptivo es fijado por el Juez de instancia en quince años, al amparo de lo establecido en el artículo 1158 del Código Civil y 8.1 de la Ley 30/95, y el art. 1964 Código Civil, ha sido o no, restringido, por la legislación posterior concertada en la Ley 30/1995, en vigor el 10 de noviembre de 1995, en la que la Disposición Adicional Octava establece un plazo de 1 año de prescripción para la acción de repetición.

En la Ley de Uso y Circulación de Vehículos de Motor, Texto Refundido aprobado por Decreto 632/1968, de 21 de marzo EDL 1968/1241, cambia de denominación, pasando a ser ésta la de "Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor". Se introducen en la misma las siguientes modificaciones: Artículo 7. Facultad de repetición.

El asegurador, una vez efectuado el pago de la indemnización, podrá repetir:

  1. Contra el conductor, el propietario del vehículo causante y el asegurado, si el daño causado fuere debido a la conducta dolosa de cualquiera de ellos, o a la conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas o de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas.

  2. Contra el tercero responsable de los daños.

  3. Contra el tomador del seguro o asegurado por causas derivadas del contrato de seguro.

  4. En cualquier otro supuesto en que también pudiera proceder tal repetición con arreglo a las leyes.

La acción de repetición del asegurador prescribe por el transcurso del plazo de un año, contado a partir de la fecha en que hizo el pago al perjudicado".

En el artículo...

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