SAP Barcelona, 10 de Julio de 2003

PonenteJORDI SEGUI PUNTAS
ECLIES:APB:2003:4465
Número de Recurso205/2003
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución10 de Julio de 2003
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 16ª

SENTENCIA N ú m.

Ilmos. Sres.

D./Dª. AGUSTÍN FERRER BARRIENDOS

D./Dª. JORDI SEGUÍ PUNTAS

D./Dª. ENRIQUE ALAVEDRA FARRANDO

En la ciudad de Barcelona, a diez de julio de dos mil tres.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimosexta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de procedimiento ordinario nº 297-01, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Granollers, a instancia de D/Dª. Valentina , contra Plus Ultra Cia. de Seguros S.A.; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en los mismos el día 22-3-02, por el/la Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Debo desestimar y desestimo integramente la demanda interpuesta por el procurador Doña Ana Maria Roca Vila en nombre y representación de Doña Valentina y contra Entidad de Seguros y Reaseguros Plus Ultra S.A. y con imposición de las costas a la parte actora.".

SEGUNDO

Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que lo impugnó; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Se señaló para votación y fallo el día 18-6-03.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales, salvo el plazo para dictar sentencia.VISTO, siendo Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª. JORDI SEGUÍ PUNTAS.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La cuestión debatida en la presente litis gira en torno a la exigencia del pago del capital asegurado (10 millones de pesetas) en la póliza de seguro de personas concertada el día 8 de abril de 1999 por Domingo con Plus Ultra, cuya reclamación es promovida por Valentina , esposa del asegurado, invocando el acaecimiento de uno de los riesgos contratados (fallecimiento de Domingo ocurrido el día 30 de abril de 1999).

Opuso el asegurador demandado la causa de liberación del pago de la prestación prevista en los artículos 10 y 89 de la Ley de contrato de seguro (ocultación por el tomador en el momento de concertación del seguro de la enfermedad causante de su fallecimiento), y una vez practicada la prueba propuesta por ambas partes recayó sentencia de primera instancia desestimatoria de la demanda, cuyo pronunciamiento descansa en la afirmación de que el tomador Domingo ocultó conscientemente al contratar "datos muy importantes sobre su estado de salud que sí tenía que conocer [cuadro tóxico, adenopatías múltiples y pérdida de peso; su carácter de gran fumador; las pruebas diagnósticas a que se había sometido en los últimos tiempos en el hospital de Granollers], datos que tenían que hacer racionalmente sospechar al paciente que podía sufrir una enfermedad importante, y que afectan de una manera muy relevante a la valoración del riesgo por parte de la aseguradora y que permiten racionalmente presumir que la misma no habría dado cobertura (seguro de vida) de haberlos conocido".

La beneficiaria demandante se alza frente a dicho pronunciamiento liberatorio para el asegurador demandado.

SEGUNDO

Surge de nuevo la cuestión relativa al deber precontractual del tomador de declarar veraz y lealmente al asegurador cuantas circunstancias puedan influir en la valoración del riesgo. Como se infiere de los artículos 10 y 89 LCS ese deber no es ilimitado, sino que se configura a modo de respuesta al cuestionario que le somete el asegurador (de ahí que se haya denominado "deber de responder"; por todas, STS de 7 de febrero de 2001) y además se ciñe lógicamente a las circunstancias conocidas por el tomador que puedan influir en la valoración del riesgo.

Más concretamente, por lo que se refiere a los seguros sobre la vida, las sentencias del Tribunal Supremo (de 27 de octubre de 1998 y 6 de febrero de 2001) citadas en la ahora apelada ciertamente aprecian incumplimientos dolosos de sendos tomadores, pero es que en ambos supuestos se trataba de tomadores a los que se formuló un cuestionario de salud y que ocultaron las graves afecciones que padecían y de las que tenían perfecto conocimiento (insuficiencias cardíacas y respiratorias respectivamente, con el agravante de que en el segundo caso el asegurado-declarante era médico de profesión). Desde la misma perspectiva, cabe citar las SSTS de 19 de febrero y 2 de abril de 2001, que también aprecian ocultaciones relevantes de datos afectantes a la salud del asegurado con entidad bastante para determinar la liberación o la reducción de responsabilidad indemnizatoria del asegurador. En cambio, las SSTS de 18 de mayo de 1993 y 31 de mayo de 1997 resuelven supuestos en que se descarta el dolo o culpa grave de sendos tomadores que, pese a padecer enfermedades graves, no eran sin embargo plenamente conscientes de ellas al firmar la correspondiente declaración de salud.

Ahora bien, el análisis del supuesto enjuiciado debe efectuarse partiendo de las específicas coordenadas fijadas por los contratantes en el proceso de formación de su voluntad negocial, tal como se desprende de la doctrina que funda las decisiones jurisprudenciales antes citadas. En tal sentido destacaremos que Plus Ultra no sometió, pudiendo haberlo hecho, al tomador Domingo a reconocimiento médico previo ni a un exhaustivo cuestionario de salud, sino que únicamente le propuso una genérica declaración de salud. Dicha declaración consistía en afirmar que el asegurado no padece ninguna enfermedad grave, defecto físico ni minusvalía; que en los últimos cinco años no ha permanecido de baja más de tres semanas consecutivas y que no ha padecido ninguna enfermedad importante ni sufrido intervención quirúrgica grave. El tomador Domingo no consignó manifestación alguna al pie de esa declaración, negando con ello padecer enfermedad alguna.

TERCERO

Habida cuenta el tenor de la solicitud de seguro litigiosa y, en particular, el de la declaración de salud a que sometió Plus Ultra al tomador Domingo , hemos de afirmar que éste respondió lealmente a las preguntas que se le dirigieron respecto de su estado de salud.

Es evidente que Domingo , de 48 años de edad, padecía el día 8 de abril de 1999 la enfermedad neoplásica determinante de su fallecimiento apenas tres semanas después. Pero la cuestión controvertidano estriba en la mera concurrencia de tal grave enfermedad, sino en su conocimiento por el tomador-declarante y en el correlativo deber de revelarla al responder las preguntas que acerca de su estado de salud le dirigiera el asegurador.

Pues bien, las pruebas practicadas permiten afirmar desde luego que Domingo había de ser plenamente consciente de que a partir del día 22 de febrero de 1999 era objeto de diversas pruebas diagnósticas en el hospital de Granollers, al que le remitió su médico de cabecera debido al cuadro inespecífico (cansancio y pérdida de peso)...

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