SAP Murcia 259/2005, 14 de Septiembre de 2005
Ponente | CRISTINA PLA NAVARRO |
ECLI | ES:APMU:2005:2378 |
Número de Recurso | 301/2005 |
Procedimiento | CIVIL |
Número de Resolución | 259/2005 |
Fecha de Resolución | 14 de Septiembre de 2005 |
Emisor | Audiencia Provincial - Murcia, Sección 1ª |
FRANCISCO CARRILLO VINADERALVARO CASTAÑO PENALVACRISTINA PLA NAVARRO
Rollo nº 301/2.005
S E N T E N C I A NÚM. 259/2.005.
ILTMOS. SRES.
D. FRANCISCO J. CARRILLO VINADER
PRESIDENTE
D. ALVARO CASTAÑO PENALVA
Dña. CRISTINA PLA NAVARRO
MAGISTRADOS
En la ciudad de Murcia, a catorce de septiembre de dos mil cinco.
Habiendo visto en grado de apelación la Sección Primera de esta Ilustrísima Audiencia Provincial los autos de juicio de separación nº 1.956/04 que en primera instancia se han seguido en el Juzgado Civil nº Tres de Murcia , entre las partes, como actora Dña. María, representada por la Procuradora Sra. García Sánchez y defendida por el Letrado D. José Luis Villalba Guardiola y como demandada D. Octavio, representada por la Procuradora Sra. Cruz Fernández y defendida por el Letrado Sr. Avilés Hernández. En esta alzada actúa como apelante Dña. María, y como apelado D. Octavio, ambas partes con idénticas representaciones y defensas que en la instancia, siendo ponente la Iltma. Sra. Dña. CRISTINA PLA NAVARRO, que expresa la convicción del Tribunal.
El Juzgado de instancia citado, con fecha 18 de marzo de 2.005, dictó en los autos principales de los que dimana el presente rollo la Sentencia cuya parte dispositiva dice así: "FALLO: Que estimando parcialmente la demanda presentada por Dña. María contra D. Octavio debo declarar y declaro la separación de los cónyuges, sin hacer expresa condena en las costas de la instancia, acordando como medidas las siguientes:
-
- los cónyuges podrán vivir separados y cesa la presunción de convivencia conyugal, quedando revocados los consentimientos y poderes que, recíprocamente, pudieran haberse otorgado.
-
- se declara disuelta, pendiente de liquidación, la sociedad de gananciales.
-
- el esposo permanecerá en el uso de la que fuera vivienda ganancial, hasta la liquidación de la sociedad conyugal."
Contra la anterior sentencia y en tiempo y forma interpuso recurso de apelación la representación procesal de Dña. María, siendo admitido en ambos efectos y, con emplazamiento de las partes, fueron remitidos los autos originales a esta Audiencia en la que se formó el oportuno rollo por la Sección Primera con el nº 301/2.005, compareciendo las partes indicadas en la cualidad antes expresada y, tras el traslado de instrucción, se señaló para votación y fallo el día 27-7-2.005.
En la sustanciación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.
La impugnación formulada se centra en la no atribución a la esposa de la vivienda familiar y en la medida relativa a la no concesión de la pensión por alimentos a la hija. Disconforme con la sentencia de instancia en dichos extremos la actora y ahora apelante interesa de esta Sala el dictado de una sentencia por la que, revocando el pronunciamiento recurrido, se le conceda el uso de la vivienda familiar junto a su hija; y se fije una pensión por alimentos a favor de ésta, Estíbaliz, por importe de 200 euros mensuales a cargo del demandado, sin expresa imposición de las costas procesales correspondientes a la segunda instancia a ninguna de las partes.
Ambos motivos de apelación han de decaer en esta sede. En cuanto al primero, de la prueba practicada en el acto del juicio se desprende que la vivienda no reúne tal condición, ya que tanto la Sra. María como el Sr. Octavio coinciden en declarar que la esposa decidió abandonarla hace tres o cuatro años, con lo cual dejó de constituir la vivienda conyugal desde entonces consintiendo durante todo ese tiempo que siguiera habitándola su esposo.
En idéntico sentido se ha pronunciado esta Audiencia Provincial en numerosas ocasiones. Así la sentencia de esta Sección 1º de 24 de junio de 2.002 (nº 1.062) que, a su vez cita la nº 240/00, de 6 de junio , razona que la primera cuestión que ha de plantearse en esta materia es la relativa a si la vivienda referida, que no hay ninguna duda de que fue vivienda familiar cuando la pareja vivía junta, sigue teniendo esa consideración cuando se planteó la demanda origen al proceso de separación. Entiende esta Sala que la mencionada condición no la sigue teniendo la vivienda cuando se abandona de manera definitiva la vivienda por uno de los cónyuges. La especial regulación que el artículo 96 del Código Civil hace del...
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