SAP Castellón 182/2000, 25 de Marzo de 2000

PonenteJULIO CESAR ALFORJA ORTI
ECLIES:APCS:2000:436
Número de Recurso356/1998
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución182/2000
Fecha de Resolución25 de Marzo de 2000
EmisorAudiencia Provincial - Castellón, Sección 2ª

SENTENCIA Nº 182

Ilmo. Sr. Presidente

Don Carlos Domínguez Domínguez

Ilmos. Sres. Magistrados

Don José Luis Antón Blanco

Don Julio César Alforja Ortí

En la Ciudad de Castellón, a veinticinco de marzo de dos mil.

La Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de Castellón, integrada por los señores Magistrados al margen referenciados, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Julio César Alforja Ortí, ha visto y examinado el presente Rollo de Apelación Civil nº 356/98, dimanante de Procedimiento Menor Cuantía núm. 368/97 sobre Impugnación de Acuerdos Sociales, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número 3 de los de Castellón, y en el que han sido partes, como apelantes, los demandantes DON Ignacio , DON Leonardo , y DON Oscar , representados por el Procurador D. Víctor Jacobo de la Torre Pérez, y defendidos por el Letrado D. Leonardo ; y como apelada, la entidad demandada "CLUB DEPORTIVO CASTELLON, SOCIEDAD ANONIMA DEPORTIVA", representada por el Procurador D. Rafael Breva Sanchis, y defendida por el Letrado D. Eduardo W. Palacios Carreras.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha cinco de junio de mil novecientos noventa y ocho, en el Procedimiento de referencia, se dictó sentencia cuya parte dispositiva, literalmente transcrita, dice así: Se condena solidariamente a los demandantes al pago de las costas procesales >>.

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a las partes, se interpuso Recurso de Apelación contra la misma por la representación procesal de los demandantes, recurso que, por serio en tiempo y forma, se admitió en ambos efectos, y tras los trámites procesales pertinentes, se remitieron las actuaciones a esta Audiencia, en donde se turnó el recurso a la Sección Segunda, en la que se formó el correspondiente Rollo, y, propuesto el recibimiento a prueba en la alzada, se admitió la que se estimó pertinente, con el resultado que obra en el Rollo; señalándose finalmente para celebración de vista, el pasado veinte de marzo del año en curso, en cuyo acto, concedida la palabra a la parte apelante, se "solicita la revocación de la sentencia y otra estimando la demanda con imposición de costas". Por la apelada, se manifiesta que "solicita la ratificación de la sentencia con imposición de costas".

TERCERO

En la tramitación del presente, se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

SE ACEPTAN los de la resolución impugnada excepto en cuanto se opongan a lo que luego se dirá. Y

PRIMERO

Concedida la palabra a la Dirección Letrada de la apelante, al objeto de mantener su recurso, por la misma se inicia su exposición solicitando la revocación de la sentencia dictada por el Juzgado de instancia, por entenderla contraria a derecho, y que se impongan las costas a la demandada por su temeridad y mala fe.

A modo de antecedente fáctico, en síntesis, alude a la situación del Club Deportivo Castellón antes de la fecha de 30.6.1992, fecha en que, por la entrada en vigor de la Ley de Sociedades Anónimas Deportivas, debió revestirse dicha forma, procediéndose a la constitución de sociedad, y suscripción de capital; que la mala situación del Club, le abocaron al descenso a la Segunda División, y en aquellas circunstancias, solamente siete personas, a la sazón directivos, llegaron a suscribir prácticamente el 89 % del capital social, al no haber respuesta popular por los escasos éxitos deportivos obtenidos.

Que, en febrero de 1993, se debe acudir a una reducción del capital social, no documentándose ni accediendo el oportuno acuerdo al Registro Mercantil, siendo ésta la época en que llegan los primeros embargos contra el Club por impagos (proveedores, empleados, etc.).

Que en fecha 14.6.1995, y según obra al folio 344 de los autos, en Junta General de Accionistas, se produce el cese de los DIRECCION000 de la sociedad, nombrándose DIRECCION001 a Jose Carlos ; que en Junta General de Accionistas, a presencia notarial, en fecha 29.7.96, se nombran otros Consejeros, cesando los anteriores, y en dicho nombramiento, aparecen como nuevos DIRECCION000 los tres que son demandantes en estos autos, llegándose a las anomalías que se denuncian y que son las que pretenden anular, en defensa de la legalidad.

Que en agosto de 1997, creada una situación de "coacción legal", según la viene denominando la contraparte en autos, se producen nuevas anomalías, que, en esencia, vienen documentadas en el documento 8 de la demanda; que una persona no puede nombrar un Consejo de Administración, no es ni accionista, y además, convoca una Junta General; ello contraría el espíritu de mandato del artículo 67.4 del CC , por constituir fraude de ley, pues con la apariencia se va contra la ley; y contraría las disposiciones contenidas en la Ley de S.A., pues la convocatoria para Junta debe hacerla el Consejo.

Que, además, cuando los demandantes solicitaron celebración de Junta General, no tomaron el camino de los hechos, sino que acudieron ante el Juez para solicitar la convocatoria judicial, es decir, que ello demuestra su actuación correcta frente a otros procedimientos, pues, insiste, conforme a la Ley de S.A., solamente puede convocarse una Junta General por el Consejo de Administración, o por el Juez.

Que quienes han convocado la Junta son una persona que no es ni accionista, el sr. Millán , y el nombrado DIRECCION001 de facto en la misma, el Sr. Lázaro .

Que los demandantes en estos autos, son accionistas, y han planteado la impugnación en tiempo y forma. Que no hay duda de que la convocatoria es nula: no puede, pues, haber nombramiento de consejeros, salvo en la propia Junta convocada legalmente al efecto, y el documento que se firmó no vale por ir contra ley, en concreto, contra el artículo 123 de la LSA .

Que por todo ello, debe anularse la convocatoria de Junta, por no cumplir los requisitos legales (ni publicidad ni efectos).Que el documento firmado en 5.8.97, es un documento no válido, en primer lugar, porque se les obligó a firmarlo, y en el Ayuntamiento de Castellón, no en la sede del Club; en segundo lugar porque lo redactaron quienes querían entrar en Junta, es decir, es un documento unilateral, pese a que se pretende presentar y se habla de él como de un "contrato"; que hay personas que intervienen que no son consejeros, pues sus cargos no estaban ratificados.

Que el documento en que consiste el acta notarial de 29.7.96, no puede ser contradicho por un documento firmado por no consejeros. Que entregaron las llaves, el archivo, etc., pero el notario señala que las llaves no sirven y que la documentación ha desaparecido, pero es lo cierto que han acreditado haber depositado las llaves en el Juzgado de Instrucción.

Que el documento, según resulta de su lectura, aparecen cometidas coacciones: obligaron a firmar a determinadas personas., pues hubo una oleada de coacciones y amenazas, y ello precipitó la presencia de nuevas personas.

Por último, la contraparte argumenta, en defensa de su postura, cuestiones sin sentido: primero, que los demandantes no estaban legitimados para actuar, pues en la demanda dicen ser accionistas y en otro juzgado piden la nulidad de la compra de acciones; pero lo cierto es que al momento de presentar la demanda, sí tienen acciones y entre ellos reúnen más del cincuenta por ciento. En segundo lugar, se dice desconocer la dimisión de Millán , pero en autos están los documentos y en ellos se reconoce todo eso. Millán les vendió las acciones, y saben que ha dimitido, y todo eso, en otro menor cuantía, también aparece; que en el año 95, el DIRECCION001 del Castellón era otro.

Que no se entiende lo que se pretende decir o hacer con lo que de contrario se denomina "cooptación simultánea"; que el consejo de administración saliente nombra todo un nuevo consejo de administración. Que se hacen imputaciones gravísimas, pues son delitos; dicen que los demandantes utilizan la sociedad en provecho propio; que, en cuanto a la falta de libros, han acreditado qué ocurrió en otro Juzgado, y de esa desaparición de libros, quien se beneficia son los demandados, que son quienes los han hecho desaparecer porque les conviene. Que ellos han recuperado las auditorias practicadas, y que en el Juzgado 7 se ha podido reconstruir la contabilidad.

En definitiva: pide la nulidad de la convocatoria y actos posteriores, pues se infringió la legalidad, y han podido perjudicar a la sociedad. En suma, piden la anulación de los efectos de 30.8.97.

SEGUNDO

En su turno de intervención, la Dirección Letrada de la parte apelada, solicitó la confirmación de la sentencia de primera instancia, con imposición de costas de la alzada a la ahora recurrente.

Que debe señalar, en primer lugar, que fue el propio Sr. Leonardo el que fue llamando a sus compañeros al Ayuntamiento para firmar el documento, y reitera la frase ya señalada en su escrito de que "esta guerra ya la hemos perdido".

Que la Junta celebrada en 29.7.96 es nula, tanto por quienes la convocan, como por la forma de convocarla; que no tuvo acceso al Registro; que la convocatoria la hicieron los que gobernaban en funciones, o de facto, pues figuraban en el registro desde antes, con nombramientos, alguno, fuera de plazo, para salvar la crisis; que no se podía esperar a la convocatoria judicial de Junta prevista para octubre, pues en las fechas en que se estaba había que realizar pagos muy importantes, que de no hacerse, implicaba la bajada de categoría del club, y de allí a la desaparición, había un simple paso.

Que en el Ayuntamiento no se obligó a nadie; se denunció como delito, y acabó en diligencias por denuncia falsa; que lo cierto es que en aquellos momentos se debían casi quinientos millones; que como recoge la diligencia notarial realizada al efecto, en las oficinas los libros no estaban, y los deben tener "ellos", que son los interesados en ocultarlos.

Que en definitiva, la Junta...

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