AAP Cáceres 128/2004, 27 de Julio de 2004

PonenteVALENTIN PEREZ APARICIO
ECLIES:APCC:2004:221A
Número de Recurso217/2004
Número de Resolución128/2004
Fecha de Resolución27 de Julio de 2004
EmisorAudiencia Provincial - Cáceres, Sección 2ª

D. Mª FELIX TENA ARAGOND. VALENTÍN PÉREZ APARICIODª. ROSARIO ESTÉFANI LÓPEZ

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

CACERES

AUTO: 00128/2004

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE

CÁCERES

SECCIÓN II

A U T O Nº 128/04

ILTMOS SRES.:

PRESIDENTE:

Dª Mª FELIX TENA ARAGON

MAGISTRADOS:

D. VALENTÍN PÉREZ APARICIO

Dª. ROSARIO ESTÉFANI LÓPEZ

=============================

ROLLO Nº 217/04

AUTOS Nº 1088/03

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 3 DE CÁCERES

=============================

En Cáceres, a veintisiete de julio de dos mil cuatro.

H E C H O S
Primero

Por Auto de 9 de junio de 2004 , dictado por la Ilma. Sra. Magistrada del Juzgado de Instrucción nº 3 de Cáceres , se acordó la continuación de las diligencias previas y denegar el archivo solicitado por la Procuradora Dña. Ana Collado Díaz, en la representación que ostenta; interponiéndose contra indicada resolución y por esa misma representación procesal recurso de apelación, del que se dio el preceptivo traslado a las demás partes personadas y remisión de la causa a esta Sección.

Segundo

Que recibido que fue en esta Sección, se formó el correspondiente rollo, se acusó recibo y se turnaron de ponencia, quedando pendiente de señalamiento de votación y fallo.

Tercero

Se señala votación y fallo el día 19 de julio 2004 , pasando las actuaciones al Ilmo. Sr. Magistrado Ponente para resolver.

Cuarto

Las formalidades legales se han respetado en este trámite.

Vistos y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. VALENTÍN PÉREZ APARICIO.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS
Primero

A instancias de representantes de las asociaciones ADENEX (Asociación para la Defensa de la Naturaleza y los Recursos de Extremadura), SEO/BirdLife (Sociedad Española de Ornitología) y Ecologistas en Acción de Extremadura, el Ministerio Fiscal interpuso denuncia contra treinta y cinco personas como autores de delitos contra la Ordenación del Territorio por la construcción de viviendas en zona considerada de especial protección.

De forma sintética, los hechos por los que se siguen las diligencias son los siguientes:

En los últimos años, en el paraje denominado " DIRECCION000 " del término municipal de Cáceres, próximo al de Sierra de Fuentes, se ha procedido a una parcelación de hecho _no de derecho al no superarse la superficie legal mínima de segregación- del terreno y a la venta de las parcelas resultantes a diversos particulares. Éstos han ido construyendo en las parcelas edificaciones de lo más variopinto, desde viviendas que constituyen el único domicilio de sus titulares, pasando por construcciones de recreo, naves agropecuarias, casetas para guardar aperos u otros objetos hasta simples arquetas protectoras de pozos y depósitos de agua, junto con cerramientos perimetrales de las parcelas. Algunas de tales construcciones cuentan con autorización administrativa, no las viviendas al tratarse de terreno no urbanizable, pero sí pozos, enganches de luz, etc.

Tal actividad urbanizadora, pública y notoria para la Administración Local y Autonómica, se desarrolló inicialmente prácticamente sin la adopción de medidas de cumplimiento de la normativa urbanística o de actuaciones públicas de otra naturaleza, salvo la imposición de sanciones pecuniarias por parte de la Junta de Extremadura por la realización de determinadas obras menores sin el preceptivo informe de impacto ambiental. No es sino a partir de la actuación de colectivos entre cuyos objetivos se encuentra la protección medioambiental, así como del SEPRONA de la Guardia Civil que comienza una actividad administrativa apreciable contra los propietarios y, así, si según la relación facilitada por el Ayuntamiento, desde 1.994 hasta el año 2.001 hay abiertos veintiocho expedientes por infracciones urbanísticas en la zona de "El Collado", solo en el año 2.002 se abren otros treinta y cinco, y veinte más en el año 2.003.

Practicadas las diligencias instructoras inicialmente solicitadas, oídos en declaración los presuntos infractores y recabada la documentación oportuna sobre las construcciones, sus autores y la calificación de los terrenos, la defensa solicita el sobreseimiento de la causa por no ser los hechos constitutivos de infracción penal, petición a la que se oponen tanto el Ministerio Fiscal promotor de las diligencias como el Ayuntamiento de Cáceres personado en calidad de acusación. Los argumentos de la petición de libertad y del recurso planteado tras la denegación del sobreseimiento por la instructora son el error de prohibición, la falta de consideración de la zona como de especial protección a los efectos del artículo 319.1 del Código Penal y la atipicidad de los hechos respecto de los encausados.

Segundo

Se dice, como argumento para poner de relieve el error de prohibición, que ninguno de los distintos compradores de parcelas que edificaron de una u otra forma "sabían, ni podrían, ni estaban en el deber de conocerlo, que lo que estaban llevando a cabo sin la correspondiente licencia les ponía en un tris de verse sujetos a una imputación como la presente." "A lo sumo, podrían conocer que lo que hacían, en los casos en que lo hicieron, lo estaban haciendo careciendo de una autorización administrativa, pero en ningún caso con conocimiento y voluntad, incluso con exclusión de todo dolo eventual, de poder estar vulnerando el artículo 319 del Código Penal, de su propia existencia en el elenco de ilícitos penales.

El error de prohibición regulado en el artículo 14 del Código Penal se configura como el reverso de la conciencia de antijuridicidad y aparece cuando el autor del delito actúa en la creencia de estar actuando lícitamente. Será vencible o invencible en la medida en la que el autor haya podido evitarlo; el primero supone una disminución de la pena y el segundo excluye la responsabilidad criminal (por todas, S.T.S. 27 de febrero de 2.003).

Decía la STS núm. 1171/1997, de 29 de septiembre que:

  1. queda excluido el error si el agente tiene normal conciencia de la antijuridicidad o al menos sospecha de lo que es un proceder contrario a Derecho (Sentencia de 29 noviembre 1994), de la misma manera y en otras palabras (Sentencia de 16 marzo 1994), que basta con que se tenga conciencia de una alta probabilidad de antijuridicidad, no la seguridad absoluta del proceder incorrecto;

y b) no es permisible la invocación del error en aquellas infracciones cuya ilicitud es notoriamente evidente.

No es exigible que el autor conozca, de modo más o menos preciso, los preceptos legales, sino que basta con el conocimiento propio de un profano en la materia de que se trate.

De lo que se trata, por tanto, no es de analizar si los encausados eran conscientes de estar vulnerando el artículo 319 del Código Penal sino de constatar que todos ellos eran conscientes de que estaban actuando de forma ilícita, y eso es algo que reconocen en sus declaraciones y que se admite expresamente en el escrito de solicitud de sobreseimiento al decirse "la mayoría de ellos sabía o al menos intuía que construir en aquel terreno sin licencia podría acarrearles una sanción administrativa" . Para la Sala es indudable que todos conocían que allí no se podía edificar "legalmente" y ni siquiera podían llevar al Registro de la Propiedad sus parcelas porque tampoco se podían segregar; asumieron una construcción ilícita en la esperanza, como dicen algunos, de que algún día el Ayuntamiento legalizara su situación urbanística (o al menos consolidaran su edificación al pasar el tiempo de poder derribársela) y esa conciencia de la ilicitud de su actuación, independientemente de que pensaran que podría acarrearles multa, demolición, cárcel o inhabilitación, descarta la aplicabilidad del error de prohibición.

Tercero

Inicialmente los hechos denunciados se han encuadrado en el tipo cualificado del párrafo primero del artículo 319 por considerar las partes acusadoras que el lugar de construcción tiene legal o administrativamente reconocido su valor paisajístico, ecológico, artístico, histórico o cultural, o por los mismos motivos haya sido considerado de especial protección al encontrarse el DIRECCION000 " incluido en la Zona de Especial Protección de Aves (ZEPA) de los Llanos de Cáceres y Sierra de Fuentes. Se dice por los recurrentes que hasta ahora al no haberse desarrollado la protección y no existir un plan rector para la zona que determine, entre otras cuestiones, las actividades realizables no puede calificarse como espacio de especial protección, aparte de que la declaración como ZEPA no es incompatible con la edificación habiéndose declarado urbanizables terrenos incluidos en la Zona de Protección.

La cuestión es de gran interés jurídico porque, efectivamente, las ZEPA no son Espacios Naturales Protegidos conforme a la normativa interna (Ley 8./988), siendo una figura de creación comunitaria (Directiva 79/409/CEE) cuyo desarrollo no se ha completado, y abarcan amplias zonas en las que ya inicialmente se incluía desde terreno rustico no urbanizable hasta terreno urbano (un ejemplo: los cascos urbanos de Valdesalor, Torreorgaz, Torrequemada o Torremocha se encuentran dentro de la ZEPA de los Llanos de Cáceres y Sierra de Fuentes que nos ocupa), y que tras su reconocimiento por la Comunidad Europea han experimentado alteraciones en la calificación urbanística de determinados terrenos (y, de hecho, nada impide que en el futuro la zona de El Collado pudiera calificarse como suelo urbanizable). Además, la razón por la que se solicitó la declaración -es decir, la vulnerabilidad por la que necesitaban protección las aves en esa zona- no era por la edificación en terrenos rurales sino, según la documentación remitida en su día por el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación para su reconocimiento como tal ZEPA, "tendidos eléctricos y alambradas"...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
12 sentencias
  • SAP Cádiz 72/2016, 4 de Marzo de 2016
    • España
    • 4 Marzo 2016
    ...derribársela") y esa conciencia de la ilicitud de su actuación descarta la aplicabilidad del error de prohibición" ( Auto Audiencia Provincial Cáceres, núm. 128/2004 (Sección 2ª), de 27 de julio). En igual sentido, sentencia Audiencia Provincial Cádiz (Sección 1ª), de 11 septiembre 1998, qu......
  • SAP Cádiz 126/2016, 14 de Abril de 2016
    • España
    • 14 Abril 2016
    ...derribársela") y esa conciencia de la ilicitud de su actuación descarta la aplicabilidad del error de prohibición" ( Auto Audiencia Provincial Cáceres, núm. 128/2004 (Sección 2ª), de 27 de julio ). En igual sentido, sentencia Audiencia Provincial Cádiz (Sección 1ª), de 11 septiembre 1998, q......
  • SAP Cádiz 75/2018, 19 de Marzo de 2018
    • España
    • 19 Marzo 2018
    ...derribársela") y esa conciencia de la ¡licitud de su actuación descarta la apllcabllidad del error de prohibición" ( Auto Audiencia Provincial Cáceres, núm. 128/2004 (Sección 2a), de 27 de julio ). En igual sentido, sentencia Audiencia Provincial Cádiz (Sección 1a), de 11 septiembre 1998, q......
  • SAP Cádiz 144/2012, 9 de Mayo de 2012
    • España
    • 9 Mayo 2012
    ...derribársela") y esa conciencia de la ilicitud de su actuación descarta la aplicabilidad del error de prohibición" ( Auto Audiencia Provincial Cáceres, núm. 128/2004 (Sección 2ª), de 27 de julio ). En igual sentido, sentencia Audiencia Provincial Cádiz (Sección 1ª), de 11 septiembre 1998, q......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR