SAP A Coruña 316/2007, 29 de Junio de 2007

PonenteMARIA DEL CARMEN ANTONIA VILARIÑO LOPEZ
ECLIES:APC:2007:2633
Número de Recurso315/2006
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución316/2007
Fecha de Resolución29 de Junio de 2007
EmisorAudiencia Provincial - A Coruña, Sección 5ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

LA CORUÑA/A CORUÑA

SENTENCIA: 00316/2007

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA CORUÑA/A CORUÑA

Sección 005

1280A

RÚA CAPITÁN JUAN VARELA S/N

Tfno.: 981 18 20 99/98 Fax: 981 18 20 97

N.I.G. 15030 37 1 2006 0000979

Rollo: 315/06

Proc. Origen: MENOR CUANTIA 0000056 /2000

Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 5 de LA CORUÑA/A CORUÑA

Deliberación el día: 23-01-07

N Ú M E R O 316

Ilmos. Sres. Magistrados:

MANUEL CONDE NÚÑEZ

DÁMASO MANUEL BRAÑAS SANTA MARÍA

MARÍA DEL CARMEN VILARIÑO LÓPEZ

S E N T E N C I A

En A Coruña, a veintinueve de junio de dos mil siete

Vistos por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial, integrada por los Señores Magistrados cuyos nombres al margen se relacionan los presentes autos de juicio de menor cuantía 56/00, de reclamación por vicios y defectos constructivos, sustanciados en el Juzgado de Primera Instancia Nº 5 de A Coruña, y que ante la Audiencia Provincial pendían en grado de apelación, seguidos entre partes; como demandante-apelada, LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CASA Nº NUM000 DE LA CALLE000 DE ESTA CIUDAD; y, como demandados, el apelante, D. CONSTANTE LOPEZ FERREIRO, los apelados, Dña. Leonor, Dña. Rosa y D. Leonardo, y, el también apelante, D. Rosendo. Siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrado Dña. MARÍA DEL CARMEN VILARIÑO LÓPEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada de fecha 13 de enero de 2006, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 5 de A Coruña, cuya parte dispositiva dice como sigue: "- FALLO: Que estimando parcialmente la demanda presentada por el procurador D. José Antonio Castro Bugallo en nombre y representación de la Comunidad de propietarios de la Casa núm. NUM001 de la C/ CALLE000 contra Constantino y otros, se condena a Constantino, Leonor y Rosa a reparar las fisuras y grietas que presentan las fachadas del inmueble número NUM000 de la CALLE000 (A Coruña) así como las grietas y fisuras existentes en el interior del inmueble a excepción de las existentes en la planta de trasteros y en el piso NUM001 derecha. Se condena a Constantino, Leonor a Rosa y a Rosendo a ejecutar las obras necesarias para subsanar las humedades de condensación apreciadas en el ángulo formado por la pared interior del cerramiento a excepción y el techo en salones y dormitorios y en los marcos de las ventanas proyectantes en su contacto con el cerramiento a excepción de las que presente el piso NUM001 derecha condenando así mismo a Constantino, Leonor, Rosa, Rosendo y a Leonardo a ejecutar las obras necesarias para subsanar las grietas y fisuras existentes en la planta de trasteros del mismo inmueble. Con desestimación de las demás pretensiones planteadas, y sin que proceda hacer especial imposición de las costas causadas en esta instancia".

SEGUNDO

Que notificada dicha sentencia a las partes, contra la misma se interpusieron recursos de apelación por D. Rosendo y D. Constantino. Dándose traslado del mismo a las demás partes personadas, y emplazándolas conforme a lo establecido en el artículo 461.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, D. Leonardo y de la Comunidad de propietarios del Edificio nº NUM000 de la c/ CALLE000 presentaron escritos de oposición a ambos recursos. De conformidad al artículo 463 de la misma Ley Procesal se remitieron los autos a esta Sección Quinta de la Audiencia Provincial para la resolución del recurso, en donde, recibidos, se formó el rollo de apelación civil número 315/06, señalándose para deliberación, votación y fallo el pasado día 23 de enero de 2007.

TERCERO

En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales, a excepción del plazo para dictar sentencia debido a los múltiples asuntos pendientes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se plantea en el recurso de apelación formulado por D. Constantino que la acción para cuyo ejercicio estaba legitimada la Presidenta de la Comunidad de Propietarios, en virtud de los acuerdos expresamente adoptados de la Comunidad de Propietarios, sería únicamente la relativa a los vicios referidos en el informe pericial de 1996, y limitada a la cuantía de 1.672.215 pesetas.

Señala la sentencia del Tribunal Supremo de 16 de noviembre de 2001, y las que en ella se citan de 20 y 31 de diciembre de 1996, que el presidente de la comunidad de propietarios, en virtud de la representación orgánica que ostenta no necesita autorización de la Junta para intervenir en los Tribunales cuando ejercite una acción en beneficio de la citada comunidad, salvo en los supuestos expresamente excluidos en la Ley, o que exista una oposición expresa y formal. Esta jurisprudencia se recoge en la sentencia de 3 de abril de 2000 dictada por la Sección 4ª de esta Audiencia Provincial que dice que la "jurisprudencia se ha pronunciado sobre dicho condicionante considerando al mismo como innecesario, así por ejemplo, por todas la sentencia de 20 de diciembre de 1996, que recoge la doctrina siguiente sobre la actuación del presidente de la comunidad vecinal al sostener que éste: "no actúa como un procurador, ni ostenta una delegación "ut lite pendente" en sentido técnico, que exija una suerte de mandato representativo "ad hoc", sino que interviene como un órgano del ente comunitario, que sustituye la voluntad social con la suya individual, con la posibilidad de considerar lo realizado no como hecho en nombre de la comunidad, sino como si fuera el mismo quien lo hubiere verificado, sin perjuicio de la relación interna entre ambos y, por consiguiente, de la necesidad de responder de su gestión ante la junta, por lo que no necesita la autorización de ésta para intervenir ante los Tribunales, cuando ejercite una pretensión en beneficio de la comunidad, salvo en los supuestos expresamente excluidos en la ley".

De la lectura del acta de la junta extraordinaria de 6 de junio de 1996 resulta que los propietarios asistentes a la misma, por unanimidad, acuerdan que se proceda a reclamar por vía judicial por los vicios de construcción reflejados en el informe técnico, dándosele atribuciones a la Presidenta para otorgar poderes a Abogados y Procuradores, y emprender las acciones necesarias para su reclamación, constando en dicha acta únicamente la renuncia del propietario del piso 5º dcha a ejercitar la reclamación en lo relativo a la existencia de grietas y condensaciones en su piso (folio 148). Según lo reflejado en las actas de las junta extraordinaria de 30 de julio y 30 de septiembre de 1996, los asistentes a la misma acuerdan por unanimidad "que se reclame con arreglo a lo explicado por el Abogado los vicios de construcción por la citada cantidad de 1.672.215 pesetas" (folio 151) y "la reclamación por vía judicial de los vicios de construcción cifrados en la cantidad de 1.672.215 pesetas" (folio 153). De la lectura de las mismas claramente se desprende que la referencia a esa cantidad se efectuaba para diferenciar lo que sería una reclamación por vicios de construcción de lo que sería una reclamación conjunta por incumplimiento contractual por la falta de un doble ventanal, a la vista de lo informado por el Abogado sobre la viabilidad de que esto último se incluyera en la reclamación por el concepto de vicios de construcción y de que el coste de la obra en relación a esto último se estimaba en el informe pericial en 12.023.775 pesetas, si bien dejando abierta la posibilidad de que en una siguiente reunión se tomara una decisión sobre esa posible reclamación por incumplimiento contractual. No cabe entender por tanto que la mención a la cantidad de 1.672.217 pesetas suponía que la reclamación habría de limitarse a esta cantidad, en que en el informe pericial de enero de 1996 se cifraba la reparación de los defectos constructivos que se relacionaban en el mismo, y entre los cuales figura que la modificación en la carpintería exterior implicaba una modificación desfavorable en el aislamiento térmico y en la transmisión térmica global del edificio con mayor condensación sobre el interior de los paramentos existentes.

Las alegaciones que se realizan en relación a que en esas juntas se habría excluido expresamente la formulación de una reclamación tendente a la sustitución de la carpintería exterior carecen de toda trascendencia puesto que la sentencia de instancia ni siquiera atribuye a los promotores responsabilidad por incumplimiento contractual en relación a ello, refiriéndose únicamente en la fundamentación jurídica a esa modificación que se habría realizado respecto al proyecto técnico, de sustituir los ventanales de doble acristalamiento por ventanales de cristal sencillo, por la repercusión que ello habría tenido en el aislamiento térmico. En todo caso, habiéndose dado cuenta de la formulación de la demanda en junta de propietarios de 25 de enero de 2000 no consta que se hubiera formulado objeción alguna.

SEGUNDO

En el recurso formulado por el Arquitecto Técnico D. Rosendo se alega que la sentencia no habría dado respuesta a la cuestión planteada en su escrito de contestación de que la demanda habría sido formulada fuera del plazo de garantía del artículo 1591 del Código Civil. Al respecto se reproduce lo ya alegado de que, cuando se formuló la demanda, la acción ya habría caducado frente a él, acogiéndose en este sentido a que en el año 1996 los demandantes habrían requerido solamente al constructor y no a los técnicos, y habían dejado transcurrir más de cuatro años para iniciar una acción frente a ellos.

Ha de advertirse que al planteamiento de dicha excepción se le dio respuesta al término del fundamento jurídico cuarto de la sentencia de instancia, en el que el juzgador de instancia resuelve su desestimación a la vista de que se habría puesto de manifiesto la aparición de los defectos constructivos dentro del plazo de 10...

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