SAP Cádiz 127/2003, 3 de Noviembre de 2003

PonenteANGEL LUIS SANABRIA PAREJO
ECLIES:APCA:2003:1956
Número de Recurso15/2003
Número de Resolución127/2003
Fecha de Resolución 3 de Noviembre de 2003
EmisorAudiencia Provincial - Cádiz, Sección 5ª

D. CARLOS ERCILLA LABARTAD. ANGEL LUIS SANABRIA PAREJOD. RAMON ROMERO NAVARRO

S E N T E N C I A nº 127/2003

Iltmos. Sres.

Presidente

DON CARLOS ERCILLA LABARTA

Magistrados

DON ANGEL LUIS SANABRIA PAREJO

DON RAMON ROMERO NAVARRO

Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n º 4 de los de El Puerto de Santa María

Diligencias Previas n º 655/2.001

Procedimiento Abreviado n º 15/2.003

Año 2.003

En la ciudad de Cádiz, a día 3 de Noviembre de 2.003.

Vista en juicio oral y público por la Sección Quinta de esta Ilma. Audiencia Provincial de Cádiz, la causa procedente del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 4 de los de El Puerto de Santa María, seguida por los presuntos delitos de agresión sexual, lesiones, violencia familiar, contra la integridad moral y amenazas, incoada contra el acusado Millán , con Documento Nacional de Identidad número 31.319.381, hijo de Eduardo y de Sandra , nacido el día 17 de Abril de 1.958, natural y vecino de El Puerto de Santa María, cuyo estado civil y de profesión no constan, con instrucción, con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, declarado solvente y en prisión provisional por esta causa desde el día 8 de Abril de 2.001, representado por el Procurador Don Carlos Hortelano Castro y defendido por el Letrado Don Antonio José Moya Carretero, siendo parte el Ministerio Fiscal y ejercitando la acusación particular Doña Ángela , representada por el Don Enrique Garcia-Agulló y Orduña y defendida por el Letrado Don Carlos Zambrano García-Ráez, actuando como ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON ANGEL LUIS SANABRIA PAREJO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La presente causa tiene su origen en las Diligencias Previas del margen, tramitadas por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n º 4 de los de El Puerto de Santa María, en virtud de atestado del Cuerpo Nacional de Policía, en las que se dirigió la acusación contra acusado Millán , por los presuntos delitos de agresión sexual, lesiones, violencia familiar, contra la integridad moral y amenazas, y seguidas por todos sus tramites, se elevaron los autos a esta Audiencia Provincial de Cádiz siendo repartidos a esta Sección Quinta, donde se celebró el Juicio Oral los días 29 y 30 de Octubre de 2.003, con la presencia del Ministerio Fiscal, de la dirección jurídica de la acusación particular, del acusado y de su Letrado defensor.

TERCERO

El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas calificó los hechos como constitutivos de un delito de violencia domestica previsto y penado en el artículo 153 del Código Penal, un delito de lesiones previsto y penado en el artículo 150 del Código Penal en relación con los artículos 147 y 148.1 del mismo texto legal, un delito de agresión sexual previsto y penado en el artículo 178 del Código Penal, un delito contra la integridad moral previsto y penado en el artículo 173 del Código Penal y un delito de amenazas previsto y penado en el artículo 169.2 del Código Penal, designando como autor al acusado Millán , apreciando la concurrencia de la circunstancia agravante de la responsabilidad criminal de parentesco del artículo 23 del Código Penal en los delitos de agresión sexual, lesiones, contra la integridad moral y amenazas, por lo que solicitó para el mismo la pena de 18 meses de prisión por el delito de violencia doméstica, la pena de 5 años de prisión por el delito de lesiones, la pena de 3 años de prisión por el delito de agresión sexual, la pena de 2 años de prisión por el delito contra la integridad moral y la pena de dos años de prisión por el delito de amenazas, en todos los casos con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante todo el tiempo de la condena y la prohibición de acercarse a la víctima y familiares por un plazo de 5 años, así como el pago de las costas procesales, debiendo indemnizar a Ángela en la cantidad de tres millones de pesetas por las lesiones y secuelas causadas.

TERCERO

La acusación particular calificó los hechos como constitutivos de un delito de violencia doméstica previsto y penado en el artículo 153 del Código Penal, un delito de lesiones previsto y penado en el artículo 150 del citado texto legal en relacion con los artículos 147 y 148.1 del mismo, un delito de agresión sexual previsto y penado en el artículo 178 del Código Penal, un delito contra la integridad moral previsto y penado en el artículo 173 del Código Penal y un delito continuado de amenazas previsto y penado en el artículo 169.1, y subsidiariamente del artículo 169.2, del Código Penal, designando como autor al acusado Millán , concurriendo la circunstancia agravante de la responsabilidad penal de parentesco del artículo 23 del Código Penal respecto de los delitos de lesiones, violación, contra la integridad moral y amenazas, y la circunstancia agravante de la responsabilidad penal de alevosía del artículo 22.1 del Código Penal respecto a los delitos de lesiones y agresión sexual, solicitando que se impusieran al acusado una pena de 2 años de prisión por el delito de violencia doméstica, la pena de 6 años de prisión por el delito de lesiones, la pena de 4 años de prisión por el delito de agresión sexual, la pena de 2 años de prisión por el delito contra la integridad moral y la pena de 5 años de prisión y subsidiariamente la de 2 años de prisión, por el delitode amenazas, con la accesoria de inhabilitación del derecho de sufragio durante el tiempo de la condena y las costas procesales; así como la prohibición de aproximarse y comunicarse a la víctima y familiares por un tiempo de cinco años, así como prohibición de acudir a la ciudad donde aquella resida por igual tiempo, y que indemnice a Ángela en la suma de tres millones de pesetas por las lesiones y secuelas causadas así como por el daño oral causado.

CUARTO

La representación del acusado, en igual trámite de conclusiones, solicitó la libre absolución de su defendido, con todos los pronunciamientos favorables y declaración de oficio de las costas procesales, por entender que concurrían en el acusado las circunstancias eximentes dela responsabilidad criminal de los artículos 20.1, 20.2 y 20.3 del Código Penal y, subsidiariamente, porque no se acreditaban hechos constitutivos de delito.

Con anterioridad a los hechos que se van a relatar, el acusado Millán, mayor de edad y sin antecedentes penales computables a efectos de reincidencia, había convivido aproximadamente durante unos seis años, como pareja de hecho, con Ángela , a la cual había golpeado en diversas ocasiones durante dicha convivencia, llegando incluso a producirle determinadas heridas.

Durante la mañana del día 5 de Abril de 2001, aproximadamente sobre las nueve horas y una vez que Ángela regresara al domicilio común, sito en la AVENIDA000 número NUM000 bajo A de la ciudad de El Puerto de Santa María, tras haber llevado a las niñas al colegio, el acusado Millán , que había consumido cocaína, sustancia de la que era consumidor habitual lo que provocaba una merma de sus facultades volitivas e intelectuales sin llegar a abolirlas, y también alcohol durante la noche anterior, comenzó a golpearla e interrogarla sobre los nombres de los hombres con quien se había acostado. Inicialmente, la golpeó con las manos y los pies por todo el cuerpo, cogiendo posteriormente dos cuchillos de cocina, cuyas dimensiones concretas y específicas no constan, con los cuales realizó varios cortes a Ángela en el hombro y las piernas, llegando a situarlos ante el rostro de la misma, por lo que, al tratar Ángela de proteger su cara, le cortó los tendones de la mano, llegando incluso a golpearla en la cabeza con el mango del mismo. A continuación, y mientras continuaba interrogando sobre los hombres con los que se había acostado y en contra de la voluntad de Ángela , el acusado Millán comenzó a masturbarla e introducirle los dedos de la mano en la vagina, acción que repitió en varias ocasiones, llegando incluso a tratar de introducirle un vaso, lo que no llegó a conseguir ante a oposición de la misma. Los anteriores hechos se prolongaron a lo largo de toda la mañana, hasta aproximadamente las 13'30 horas, colocando a Ángela en una situacion tal que se vio obligada a reconocer ficticiamente que había mantenida tales relaciones, impidiendo el acusado en varias ocasiones que Ángela abandonar la cocina de la casa para salir al exterior, y al final de la cual, el acusado fue al Colegio a buscar a las niñas, mientras que Ángela , tras lavar sus heridas y comprobar el estado de las mismas, acudió al Hospital Santa María del Puerto donde le curaron las lesiones y estuvo ingresada durante cuatro días.

Las lesiones que sufrió Ángela como consecuencia de los anteriores hechos consisten en una herida y sección del tendón flexor del tercer dedo de la mano izquierda, traumatismo craneoencefálico, sin pérdida de conciencia, con producción de herida en región occipital de cuero cabelludo; heridas en el hombro izquierdo; contusión en el labio superior y contusión con producción de hematoma en mano derecha, precisando para su curación, al margen de una primera asistencia sanitaria, tratamiento quirúrgico para sutura del tendón flexor de dedo medio de la mano izquierda; puntos de sutura en herida de cuero cabelludo y en herida de hombro izquierdo; tratamiento ortopédico con férula palmar e inmovilización en cabestrillo de extremidad superior izquierda durante 32 días; curas tópicas; tratamiento farmacológico con antibioterapia; profilaxis antitetánica y tratamiento rehabilitador del dedo afecto. Obtuvo la sanidad con las siguientes secuelas: anulación del movimiento de flexión del tercer dedo de la mano izquierda, y que el médico forense barema en un total de cinco puntos; cicatrices en región occipital de cuero cabelludo, en hombro...

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